REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: EL PORTAL DE ORIENTE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de Febrero de 1998, Bajo No. 33, Tomo A-11 y JORGE ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.595.242, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil arriba identificada.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DÍAZ FUENTES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.567.

PARTE DEMANDADA: TEXACO VENEZUELA, I.N.C (CHEVRON TEXACO) constituida y existente según las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1976, bajo el No. 04, Tomo 3-A, habiendo sido modificada su denominación social según documento inscrito por ante el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1997, bajo el No. 43, Tomo 557-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA, JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAMON ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PEREZ, BERNARDO WALLIS HILLER y THOMAS NORGAARD ALFONSO-LARRAIN Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.464, 10.205, 2.104, 26.304, 66.383, 81.406 Y 98.663, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 05-8461




- I -
Narración de los Hechos

En fecha 04 de Noviembre de 2004, el ciudadano JORGE ROMERO actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio El Portal de Oriente C.A., intentó demanda de Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento en contra de la sociedad mercantil TEXACO VENEZUELA, I.N.C., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2004 por el procedimiento breve.
En fecha 28 de octubre de 2005, la parte demandada se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 1 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en la que entre otros alegatos esgrimió la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer del presente proceso.
Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer del presente proceso.
En fecha 28 de noviembre de 2005, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2005, el juez titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de los Partes

Alega la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

1) Que es propietario de un inmueble situado en el Sector Los Pocotos aledaño al peaje del mismo nombre, Autopista Rómulo Betancourt, Tramo Puerto Píritu = Barcelona, situado en jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui.
2) Que dicho inmueble consiste en una parcela de terreno y las instalaciones edificadas, según consta de titulo de adquisición inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el No. 27, folios 90 al 92, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998.
3) Que celebró formal y válido documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, con la sociedad de comercio TEXACO, I.N.C en fecha 25 de Enero de 2001, sobre el mencionado bien inmueble y sus instalaciones, destinado al funcionamiento de una Estación de Servicio del mismo nombre (EL PORTAL DE ORIENTE).
4) Que entre las principales pautas y compromisos bilaterales de dicho contrato, destacan: LA ARRENDADORA por medio de ese documento, da en arrendamiento a TEXACO quien en tal concepto lo toma, el INMUEBLE, por un término de cinco (5) años, contados a partir del 25 de Enero de 2001, vencido este término, el presente contrato se prorrogará automáticamente por periodos de un (1) año en forma sucesiva, a menos que alguna de las partes manifieste a la otra por escrito su intención de no prorrogarlo con por lo menos noventa (90) días de anticipación a la finalización de su período original o de alguna de sus prórrogas. El canon de arrendamiento mensual que TEXACO pagaría a LA ARRENDADORA por el arrendamiento del INMUEBLE, será la sumatoria de las siguientes cantidades: i) La cantidad equivalente del 18% del margen de comercialización sobre las ventas de combustible durante el mes de que se trate, entendiéndose como margen de comercialización, la diferencia entre el precio de venta al público y el precio de compra por parte de quien opere la Estación de Servicios que forma parte del INMUEBLE; ii) La cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de las ventas netas de la Tienda de Conveniencia después de deducidos los impuestos (IVA).
5) Que la arrendataria en el decurso de la vigencia del contrato y a pesar de las constantes advertencias tanto verbales, como escritas, que se le han formulado, han venido cometiendo algunas faltas e irregularidades que según alega el actor alteran por una parte el espíritu y propósito de la actora al contratar con ellos y que por otra parte la conducta de sus dependientes ha cometido actos lesivos a los intereses tanto particulares como éticos de la actora, lo cual según lo expresado por la actora redunda en daños y perjuicios que se le han causado.
6) Que la hoy demandada ha incumplido con sus obligaciones en lo que respecta al pago del canon conforme a la modalidades establecidas en la cláusula tercera del referido contrato.
7) Que en distintas oportunidades enviaron comunicaciones a la arrendataria advirtiéndole sobre cambios (modificaciones en la infraestructura) así como el estado de deterioro que presentan las instalaciones y áreas adyacentes, y en el caso de las modificaciones sin consulta previa ni aprobación de la actora.
8) Que la arrendataria ha incurrido presuntamente en hechos ilegales que afectan el prestigio y el buen nombre y el patrimonio moral de la empresa que representa.
9) Que es del conocimiento público, a través de medios de comunicación social, que en la estación de servicio anteriormente descrita se dedica al tráfico ilegal de combustible, a través de camiones cisternas, que luego le revenden el combustible a los peñeros que se encuentran en la zona y que se estableció averiguación, según expedientes 7-02-9-9-9-18 y 7-02-9-9-9-19, que obedece a presunta violación a los artículos 127 al 129 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 30 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículos 1 y 30 de la Ley sobre sustancias Materiales y de Desechos Peligrosos y la Resolución Nº 3.315 de los ministerios de la defensa y de Energía y Minas, de fecha 13 de febrero de 1978.
10) Que de las declaraciones realizadas en dicho expediente destaca en primer lugar la del señor David José Olivar quien se identificó como encargado de la mencionada estación de servicio, por cuenta de TEXACO, la cual según el actor era del siguiente tenor: “Yo comencé el primero de agosto del año 2002, como encargado de la Estación de Servicio (...), algunas compañías constructoras me han solicitado que le suministre combustible para sus vehículos a crédito, por lo que opté por aceptarlo con la idea de aumentar el volumen de venta, ya que el volumen actual era muy bajo, como TEXACO, me exige a mi que debo subir el volumen de venta, yo desconocía el permiso RASDA.”
11) Que en virtud de todo lo anteriormente narrado resulta evidenciable que la arrendadora CHEVRON TEXACO, C.A. ha incumplido o al menos no ha cumplido exactamente con las obligaciones asumidas en el contrato anteriormente mencionado, específicamente con las obligaciones establecidas en las cláusulas TERCERA Y QUINTA de dicho contrato, que se refieren al pago del canon de arrendamiento y a la participación formal de las reparaciones, modificaciones y mejoras al inmueble.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación realizó las siguientes defensas:

1) Que la acción intentada por la sociedad mercantil El Portal de Oriente, C.A., se debe sustanciar por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y no en conformidad con las reglas del juicio breve.
2) Que tomando en cuenta que el hecho ilícito alegado por la actora en contra de CHEVRON TEXACO es independiente del Contrato de Arrendamiento así como la reparación reclamada se debe sustanciar el procedimiento bajo las reglas del procedimiento ordinario.
3) Que las normas adjetivas para sustanciar la acción de cumplimiento de contrato son incompatibles con las normas para reclamar una indemnización por daño moral.
4) Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, oponemos la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ex ordinal 11 del artículo 346, por haberse producido acumulación prohibida de acciones, lo que configura a la vez un defecto de forma del libelo.
5) Que el fundamento de la interposición de la cuestión previa por inepta acumulación de acciones es que la demandante en múltiples partes de su libelo de demanda argumenta y alega que CHEVRON TEXACO debe rendir cuentas y que resulta evidente que una de las pretensiones de la demandante es que CHEVRON TEXACO rinda cuentas en relación al Contrato de Arrendamiento y que sin embargo, el procedimiento de rendición de cuentas es absolutamente incompartible con el de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daño moral, puesto que el juicio de rendición de cuentas se sustancia conforme a las reglas establecidas en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siguiendo un procedimiento distinto e incompatible al juicio ordinario que es el aplicable al presente caso.
6) Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuso la cuestión previa de defecto de forma, por no llenar el libelo de demanda, los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem.
7) Oponen a la demanda la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio, toda vez que no se encuentra bajo la tutela o curatela de CHEVRON TEXACO, ni son socios, así como tampoco CHEVRON TEXACO es administradora, apoderada o encargada de intereses ajenos, entiéndase intereses de la arrendadora.
8) Que a su vez CHEVRON TEXACO no tiene cualidad e interés para ser demandada y por tanto para sostener el presente juicio, puesto que no es tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses del PORTAL DE ORIENTE C.A.
9) Que en fecha 25 de enero de 2001, se dio inicio a una relación contractual celebrada entre EL PORTAL DE ORIENTE, C.A. y la empresa TEXACO VENEZUELA INC, mediante la cual la primera da en arrendamiento a CHEVRON TEXACO un inmueble de su propiedad, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, consistente dicho inmueble en una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella existentes conformadas por una Bomba o expendio de combustible, derivados de hidrocarburos y lubricantes marca Texaco, conocida como la estación de servicio El Portal de Oriente.
10) Negaron que CHEVRON TEXACO, durante la vigencia del contrato de arrendamiento, haya cometido faltas o irregularidades que alteran el espíritu, propósito y razón de ambas partes, al celebrarse el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso.
11) Negaron que CHEVRON TEXACO haya incumplido la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
12) Negaron que el contrato estuviere plagada de cláusulas leoninas y violatorias de disposiciones legales y de orden público y negaron que las instalaciones y áreas adyacentes de la estructura objeto de arrendamiento se encontraren en estado de abandono o deterioro.
13) Negaron que CHEVRON TEXACO haya afectado el prestigio y buen nombre, al igual que el patrimonio moral de la demandante.

- III -
De las Cuestiones Previas

Se evidencia de autos que la presente incidencia, se deriva de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesario este Tribunal transcribir:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:
(...) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340º, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

La acumulación prohibida esta establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, la parte actora señala en su libelo de la demanda lo siguiente:

“...Ante todo este cúmulo de irregularidades contractuales y posibles ilícitos cometidos por o con la anuencia de personas dependientes de la arrendadora, hemos tomado la decisión, a fines de protección del patrimonio y el futuro de nuestra compañía, de demandar como en efecto demando, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592 ejusdem, en nombre de mi representada que lo es “EL PORTAL DE ORIENTE”, suficientemente identificada en la parte introductoria de este escrito, a título de ARRENDADORA y perjudicada directa, por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y los consecuentes daños y perjuicios a su ARRENDATARIA, que lo es la sociedad de Comercio TEXACO VENEZUELA, I.N.C. (ahora CHEVRON-TEXACO) constituida y existente...
(...)
...para que convengan o al ello sea condenada por el Tribunal en: a) Presentar cuentas de las ganancias netas recibidas por concepto de venta de combustibles...
(...)
... c) Demando asimismo los daños y perjuicios, vide artículo 1167 del Código Civil, que se le han causado a mi representada...”


En relación a la acumulación prohibida el autor Ricardo Henríquez la Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, realiza las siguientes consideraciones:

“Consideramos que, también por analogía – la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando-, puede oponerse esta cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión.”

En ese sentido, este sentenciador considera pertinente señalar lo contenido en los artículos 22 y 338 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan de la siguiente manera:

“Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”

“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

En ese orden de ideas, este Juzgador observa que para los juicios de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, el procedimiento a aplicar es el ordinario, y para el procedimiento de Rendición de Cuentas, por tratarse de un juicio ejecutivo posee un procedimiento especial. En ese sentido, se observa que por tratarse de un procedimiento especial, el carácter residual que impera en el procedimiento ordinario para el caso objeto de discusión no aplica, toda vez que como bien señala el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento ordinario es aplicable a toda controversia, siempre que esta no posea un procedimiento especial.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 14 de junio de 2000 con Ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche, a sostenido lo siguiente:

“... si bien es cierto que el Art. 673 del CPC no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el Art. 338 del CPC, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial...”

Habida cuenta de las consideraciones anteriormente expuestas, mal podría este sentenciador declarar improcedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada, toda vez, que los procedimientos de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y el de Rendición de Cuentas resultan manifiestamente incompatibles entre sí. En consecuencia, debe este Sentenciador declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresó lo siguiente:

Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 3 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, se ANULAN las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 7 de febrero de 1995 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, este sentenciador en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado debe necesariamente declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria con lugar de la defensa previa de inepta acumulación por procedimientos incompatibles. Así se decide.-
- IV -
Dispositivo

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento, desde el auto de admisión, inclusive. Lo anterior, en total conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE.
Se condena a la parte actora en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) del mes de Octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 05-8461
LRHG