ACTA DE AUDIENCIA DE AMPARO:

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 m), del día dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional correspondiente a este proceso de amparo constitucional, luego de anunciado el acto, se hicieron presentes los accionantes en amparo, ciudadana KEYLA FLORES y FREDDY FLORES, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.972.689 y V-6.147.295, respectivamente, quienes se hicieron asistir de la abogada YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10.490.753 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.048. También se hicieron presentes los presuntos agraviantes, ciudadanos WILMAN FLORES y CARLOS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.258.470 y V-6.019.435, también respectivamente. Se hace constar que también concurrió a la audiencia la ciudadana MÓNICA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.404, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 89º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A cada una de las partes le fue concedido un lapso prudencial d quince (15) minutos para hacer uso del derecho de palabra. Igualmente, se les concedió un lapso de cinco (5) minutos para hacer observaciones a la exposición del adversario. Los accionantes en amparo ratificaron el contenido del escrito que originó este proceso, puntualizando que la conducta lesiva de los presuntos agraviantes se circunscribía básicamente a los siguientes hechos: (i) Impedir el acceso a las indicadas bienhechurías, a través de un portón que le da acceso a las mismas, así como a otras existentes en sus inmediaciones, alegando que dicho portón es de su propiedad, por haberlo construido con su propio peculio; (ii) Se afirma que los presuntos agraviantes desmontaron una escalera externa que le permitía subir a la segunda planta de las indicadas bienhechurías; (iii) Indican que uno de los presuntos agraviantes estaciona su camioneta en el frente de las bienhechurías, impidiéndole el acceso a las mismas; y, (iv) Alegan ser víctimas de constantes actos de hostigamiento por parte de los presuntos agraviantes. Como consecuencia de tal situación fáctica, denuncian como violados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 22, 26, 27, 82, 87, 75 y 115 constitucionales. Adicionalmente a los pedimentos contenidos en la solicitud de amparo, pidió la condena en costas a la parte accionada. Como medios de prueba, acompañó a la solicitud de amparo los siguientes: Título supletorio de bienhechurías otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera otorgado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001); Inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), mediante la cual se describió las bienhechurías, se hizo constar que la escalera que presuntamente conducía a la segunda planta se encontraba desmantelada, desarmada y apoyada sobre la pared ubicada al costado derecho del inmueble, se hizo constar la capacidad de un tanque subterráneo de agua y se dejó constancia de que luego de traspasado el portón que da acceso al inmueble por la Avenida Trujillo, se encuentra estacionada una camioneta palcas GAN-12F que invadía toda el área del frente de la indicada vivienda, que se encuentra aproximadamente a diez metros (10 mts.) del indicado portón, impidiendo abrir las dos puertas que dan acceso a la vivienda; Actuación denominada “complemento de título supletorio”, otorgado por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006),. Todas estas pruebas serán objeto de valoración en el texto íntegro de la sentencia que resolverá este asunto. Asimismo, produjo en esta audiencia constitucional los siguientes instrumentos: Certificación de empadronamiento emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), Título supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil tres (2003); y decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), las cuales se acuerda agregar a ese expediente. Ahora bien, siendo que estos últimos medios probatorios no se corresponden a hechos acaecidos con posterioridad a la introducción de la acción de amparo, los mismos resultan inadmisibles, dada la evidente extemporaneidad de su promoción. Ello en aplicación del procedimiento vinculante en materia de amparo, establecido en la conocida Sentencia Nº 7 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, en síntesis, las defensas de los presuntos agraviantes se contraen a la falta de pruebas que puedan sustentas la acción de amparo interpuesta en su contra, siendo que su defensa se encuentra resumida en escrito de dos (2) folios que consignó en esta audiencia, acompañada de los siguientes medios probatorios: Fotocopia de de instrumento poder otorgado por la ciudadana Prisca Rivas al presunto agraviante, abogado Carlos Flores; Fotocopia de documento autenticado en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), donde consta la compraventa de un inmueble de quinientos metros cuadrados (500 mts.2); Fotocopia de título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), a favor de Prisca Rivas de Flores; Fotocopia de título supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001), fotocopia de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Prisca Rivas y el ciudadano Freddy Enrique Flores Rivas, contenido en documento autenticado en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986); y, seis (6) fotografías. Se ordena agregar a los autos la indicada documentación. Dichos fotostatos y fotografías serán valorados en el texto de la sentencia definitiva que resolverá este asunto. Adicionalmente, uno de los presuntos agraviantes reconoció la propiedad de la camioneta que se encontraba estacionada en la puerta de la vivienda, al momento de la práctica de la inspección judicial promovida por los accionantes en amparo. Concluidas las intervenciones de las partes, se dio la palabra a la representación Fiscal, que solicitó que a pesar de que no había sido posible probar la autoría de los hechos lesivos, se declarara parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida. La representante del Ministerio Público solicitó un plazo de veinticuatro (24) horas para consignar en autos el extenso de la opinión fiscal. Este Juzgador, en aras de buscar la verdad respecto de la autoría de los actos que han sido señalados como lesivos de los derechos constitucionales de los accionantes interrogó en la audiencia a cada uno de los presuntos agraviantes, acerca de su presunta autoría en la acción de desmontar la escalera externa que une las dos plantas de las bienhechurías que los presuntos agraviantes afirman ocupar, por ser propietarios. A tal interrogante, cada uno de los presuntos agraviantes negaron ser los autores del desmontaje de la indicada escalera y luego de ser interrogados acerca de la autoría de esa acción, negaron igualmente tener conocimiento al respecto. Luego de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró INADMISIBLE la acción de amparo que originó este proceso, por considerar que los hechos controvertidos deben ser dilucidados en un proceso ordinario de cognición completa, es decir, una demanda reivindicatoria o interdictal, según el caso, donde cual las partes puedan promover y evacuar toda clase de pruebas, tendentes a esclarecer el controvertido relacionado con la posesión y/o propiedad de las bienhechurías, la eventual perturbación posesoria o despojo ilegítimo de la propiedad, la autoría de la posible perturbación, entre otras cosas. Se concede al Ministerio Público el lapso de veinticuatro (24) horas para la consignación de su opinión. Vencido ese lapso, el lapso íntegro de la decisión será dictado en el término de veinticuatro (24) horas siguientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ TITULAR,


LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS,


LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES,


EL MINISTERIO PÚBLICO,


LA SECRETARÍA,


Exp. Nº 06-8874