REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196° y 147°

PARTE OFERENTE: FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2004, Bajo No. 12, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: ALBERTO VILLAMIZAR, JACQUELINE MONASTERIO, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ UNDA y JERSON BELLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.148, 75.338, 31.851 y 107.079, respectivamente.

PARTE OFERIDA: INVERSIONES PALIBRU, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1992, Bajo No. 48, Tomo 95-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.276.

MOTIVO: OFERTA REAL.


EXPEDIENTE N°: E-8208.

- I -
Síntesis del proceso.

Se inicia el presente juicio por medio de una solicitud de oferta real, que en fecha 2 de marzo de 2006, la sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le fuera ofrecida a la sociedad mercantil INVERSIONES PALIBRU, C.A. en la persona de su Director ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO, la cantidad de VEINTE MILLONES TRECE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.013.000,00) pago que corresponde a los recibos de los eventos realizados durante el mes de diciembre de 2005.
Después del sorteo correspondiente efectuado por el tribunal distribuidor de turno, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio de entrada en fecha 6 de marzo de 2006.
En fecha 16 de marzo de 2006, a las 6:20 PM, se trasladó el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la siguiente dirección: Callejón Bambusal, Hacienda El Arroyo, Quinta Mi Terreno, La Guairita, a los fines de practicar la oferta real, en el cual fue atendido por el ciudadano Carlos Eduardo Méndez Mendoza, a quien el Tribunal le impuso de su misión. Seguidamente, el Juzgado Noveno de Municipio, procedió a ofrecer la cantidad de VEINTE MILLONES TRECE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.013.000,00) mediante un (01) cheque de gerencia, girado contra la institución bancaria “Banco de Venezuela, C.A.” bajo el Nro. 00004288 por la cantidad de Bs. 20.013.000,00.
Seguidamente, el notificado expuso que no podía aceptar la oferta, por cuanto no tenía facultades para recibir cantidades de dinero.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto habían transcurrido 03 días de despacho, sin que el oferido haya aceptado la cosa ofrecida, ordenó el depósito de la misma.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación de la parte oferida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a fin de que siga conociendo de la causa.
Por auto de fecha 6 de junio de 2006, este Tribunal acordó darle entrada al expediente y el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2006, la parte demandada consignó a los autos del presente expediente un escrito de aceptación parcial de la oferta real y solicitud de entrega del cheque depositado.
En fecha 9 de agosto de 2006, el representante legal de la parte oferente solicitó la devolución del cheque depositado por cuanto la oferta está dirigida a una persona jurídica y no a una persona natural.
En fecha 14 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la parte oferente ratificaron su solicitud de devolución del cheque depositado.
En fecha 14 de agosto de 2006, el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ manifestó haber recibido cheque de gerencia No. 00004288 del Banco de Venezuela, C.A. por la cantidad de Bs. 20.013.000,00. No obstante, se hace constar que dicho cheque no fue entregado por este Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la parte oferente desistieron de la oferta solicitada.
En fecha 29 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte oferente ratificaron su desistimiento de la oferta real y solicitaron la devolución del cheque depositado y consignaron sentencia emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró resuelto el contrato que dio origen a la oferta real.

- II -
Alegatos de las Partes.

En su escrito de solicitud de oferta real, la parte oferente alegó lo siguiente:

1. Que la sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. ofreció a la sociedad mercantil INVERSIONES PALIBRU, C.A. en la persona de su Director ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO, la cantidad de VEINTE MILLONES TRECE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.013.000,00).
2. Que el motivo de la oferta real fue un contrato de administración y/o explotación, en el cual se estableció que oferente pagaría a la oferida mensualmente el 15% mensual del producto de la facturación mensual calculada sobre la renta bruta obtenida por la oferente.
3. Que si dicho 15% en algún mes era menor de Bs. 5.000.000,00 la oferente debería pagar la cantidad de Bs. 5.000.000,00 en el mes respectivo.
4. Que la oferente ha venido haciendo oferta real desde el mes de junio de 2005, por cuanto el representante de la oferida se ha negado a recibir el pago, por lo que se ha hecho imposible el pago del mes de diciembre.
5. Que en virtud de lo anterior se realizó la presente oferta real por el mes de diciembre, y por la cantidad de VEINTE MILLONES TRECE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.013.000,00).

En su oportunidad para contestar la solicitud de oferta real realizada por la oferente, la parte oferida alegó lo siguiente:

1. Que la sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. ofreció a la sociedad mercantil INVERSIONES PALIBRU, C.A. en la persona de su Director ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO, la cantidad de VEINTE MILLONES TRECE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.013.000,00), en un cheque de gerencia No. 00004288 del Banco de Venezuela, C.A.
2. Que concluyó por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juicio intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PALIBRU, C.A. en contra de la sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. y declaró terminada la relación contractual entre ambas empresas, relación esta que alude a la oferta y aún cuando a pesar de que el monto consignado por la oferente no se corresponde con la obligación causada en aquella oportunidad.
3. Que impugnó y desconoció el recibo por Bs. 20.013.000,00 de fecha 21 de enero de 2006; así como la relación de los eventos celebrados en diciembre de 2005; así como las facturas No. 0103 de fecha 12 de diciembre de 2005, No. 0100 de fecha 5 de diciembre de 2005, No. 0106 de fecha 14 de diciembre de 2005, No. 0098 de fecha 24 de noviembre de 2005, No. 0101 de fecha 7 de diciembre de 2005, No. 0109 de fecha 27 de diciembre de 2005, No. 0099 de fecha 5 de diciembre de 2005, No. 0104 de fecha 12 de diciembre de 2005, No. 0110 de fecha 14 de diciembre de 2005.
4. Que acepta recibir el monto consignado como pago parcial de la obligación existente durante la vigencia del extinto contrato, reservándose las acciones destinadas al cobro del saldo adeudado, y por ello, solicitó se le hiciera entrega del monto oferido y del cheque antes identificado.

-III-
De las Pruebas y su Valoración

Junto a la solicitud de oferta real, la parte oferente acompañó las siguientes pruebas:

1. Promovió recibo emanado de Hacienda El Arroyo, de fecha 21 de enero de 2006, a nombre del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO, por un monto de Bs. 20.013.000,00. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-
2. Promovió documento denominado relación de los eventos celebrados en diciembre de 2005. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-
3. Promovió facturas Nos. 0103, 0100, 0106, 0098, 0101, 0109, 0099, 0104 y 0110, de fechas 12 de diciembre de 2005, 5 de diciembre de 2005, 14 de diciembre de 2005, 24 de noviembre de 2005, 7 de diciembre de 2005, 27 de diciembre de 2005, 5 de diciembre de 2005, 12 de diciembre de 2005, 14 de diciembre de 2005, respectivamente. Al respecto, observa este juzgador que dichas facturas por ser emanadas de una de las partes tienen el carácter de documentos privados, y los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al ser desconocidas por la contraparte del promovente de dichos documentos y los mismos no ser probados o ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 445 eiusdem; dichas facturas anexas al libelo de la demanda no tienen valor probatorio alguno. Así se declara.-
4. Promovió copia simple de escritos presentados por la parte oferida por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-
5. Promovió copia simple de sentencia emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de julio de 2006, que declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PALIBRU, C.A. en contra de la sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-

Por su parte la oferida en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas:

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

-IV-
Motivación Para Decidir

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso la oferente, solicitó la oferta y depósito de lo debido como pago del mes de diciembre de 2005, pactado en contrato de administración y/o explotación. Es de observar por este sentenciador, que la cantidad oferida es por la cantidad de VEINTE MILLONES TRECE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.013.000,00).
Por su parte, la oferida aceptó dicha oferta parcialmente alegando que la obligación era una cantidad y por lo tanto se reservaba la acción de cobro del saldo adeudado.
El procedimiento de oferta real, está concebido en la idea de que así como el deudor tiene la obligación de pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y en ese sentido, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.
Ahora bien, en relación al punto controvertido en el presente proceso relativo al desistimiento y solicitud de retiro de la cosa ofrecida, debe observar este juzgador que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala político Administrativa, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2003 consignado por el abogado Luis Gamardo Medina, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora de Viviendas Zamora 2.001 C.A. (PROVIZA), retiró la oferta real, en los términos siguientes:
“En nombre de mi representada y por cuanto he pagado al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) la totalidad de la cantidad debida, y nos ha sido liberadas las hipotecas, de conformidad con el artículo 1.310 del Código Civil RETIRO LA OFERTA REAL contenida en le (sic) presente juicio, solicito me sea devuelta la cantidad ofertada. Juro la urgencia del caso, y solicito se habilite todo el tiempo que sea necesario para la devolución del dinero.”
De conformidad con lo transcrito ut supra, se ha solicitado el retiro de la oferta real, la cual, como procedimiento destinado a hacer efectivo el pago, según la jurisprudencia y la doctrina presenta dos etapas bien definidas, a saber, una no contenciosa y otra propiamente contenciosa. La etapa no contenciosa reviste este carácter en virtud de la aceptación y recibo de lo ofertado, culminando de este modo el procedimiento, mientras que en la contenciosa, se impugna la oferta y el procedimiento culmina con el pronunciamiento del tribunal.
Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1.310: “Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”.
De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.
En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.
Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.”

(Negrillas del Tribunal)
De la jurisprudencia antes transcrita, se colige que el retiro o desistimiento procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.
En el presente caso, observa este Tribunal que de la revisión del expediente consta que la parte oferida realizó la aceptación expresa de la oferta real mediante escrito de fecha 25 de julio de 2006. Por lo que, visto que ya se produjo la aceptación de la oferta real por parte de la oferida, mal podría este Tribunal homologar el desistimiento o retiro de la cosa oferida. Así se decide.-
En cuanto a la procedencia o no de la oferta real, considera este juzgador necesario transcribir el contenido del artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 826.- Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa oferida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.”

(Negrillas del Tribunal)

Una vez visto el contenido del artículo antes citado, y efectuadas como han sido todas las gestiones por jurisdicción voluntaria para realizar la oferta real, y en virtud de la aceptación realizada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES PALIBRU, C.A. parte oferida en el presente proceso, observa este Tribunal que se ha extinguido el mismo.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuesto, se declara terminado el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-V-
Dispositiva.

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de desistimiento y retiro de la cosa oferida realizado por la sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE, C.A.
SEGUNDO: En virtud de la aceptación realizada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES PALIBRU, C.A. parte oferida en el presente proceso, se declara TERMINADO el presente proceso de oferta real realizado por la sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. por la cantidad de VEINTE MILLONES TRECE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.013.000,00) a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PALIBRU, C.A.
TERCERO: Luego que esta decisión resulte definitivamente firme, entréguese a la parte oferida la suma de VEINTE MILLONES TRECE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.013.000,00).
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, el cual no se tornó contencioso, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRES (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


Exp. N° E-8208.
LRHG/VyF.