REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: CORPORACION LORMAX, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.986, bajo el Nº61, Tomo 50-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MARIA DIAZ-CAÑABATE S. y MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.231 y 4.022, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BEST MUSIC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 12 de agosto de 1996, bajo en Nº 40, Tomo 49-Qto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO)

EXPEDIENTE: 05-7972.

- I –
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 12 de enero de 2005, a través del cual los ciudadanos JOSÉ MARIA DÍAZ-CAÑABATE S. y MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., intentan demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BEST MUSIC, C.A..
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
En fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal decretó la medida de Secuestro sobre el inmueble en cuestión y posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2005 se practicó la medida de Secuestro, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, este Tribunal designó como defensora Ad-Litem a la ciudadana Milagros Falcón, la cual en fecha 11 de noviembre de 2005 aceptó el cargo de defensora Ad- Litem recaído sobre su persona.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial.
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, la abogada Milagros Falcón en su carácter de defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de parte actora.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, se acordaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

A) Que el actor es arrendador de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 14, situado en el Nivel C-1 de la Torre B del Centro Comercial Macaracuay Plaza, ubicado en la avenida Mara de la Urbanización Colinas de la California, en esta ciudad de Caracas.
B) Que entre el arrendador y el arrendatario se celebró en fecha 01 de agosto de 1.996, Contrato de Arrendamiento sobre dicho inmueble.
C) Que ambas partes acordaron establecer como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00); de los cuales, establecieron de mutuo acuerdo un período de gracia de tres (3) meses y se difirió el pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.996, los cuales serían prorrateados y cargados en igual proporción a los cánones de arrendamiento al período que iba desde el 1 de enero de 1.997 hasta el 1 de julio de 1.997.
D) Se estableció que a partir de la primera prorroga del contrato, si la hubiere, el monto de alquiler sería indexado según los tabuladores I.P.C. del Banco Central de Venezuela.
E) Que todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, la arrendataria se comprometía y obligaba a pagar a la arrendadora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)por cada día de retardo, como estimación de daños y perjuicios por la demora.
F) Que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, específicamente por no haber pagado las cantidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2004.

Por su parte, la defensora judicial de la parte actora Negó, Rechazó y Contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

- III –
De las Pruebas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A) Instrumento constituido por Contrato de Arrendamiento, debidamente notariado en la Notaría Décima Cuarta de Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de agosto de 1.996, bajo el Nº 53, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones, el cual por no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene por reconocido y este juzgador le otorga pleno valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en el mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 de Código Civil. Así se declara.-
B) Sesenta y seis (66) recibos de alquiler, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2004, los cuales por constituir instrumentos producidos por la parte promovente, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno a dichos recibos en cuanto que, por analogía con el artículo 1.378 del Código Civil Venezolano, dichos instrumentos “no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él” y resultan contrarios al principio procesal de que nadie puede crear ningún título a su favor. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

- IV -
Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos en original un contrato de arrendamiento. Asimismo, se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, que la parte demandada no impugnó dicho contrato, con base en el derecho que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia, dicho contrato posee pleno valor probatorio en este juicio. Además, es un hecho admitido fuera del controvertido. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2004.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado considera este Sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no se desprende alguna probanza que lograre demostrar el cumplimiento de la obligación de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, por tanto mal puede este sentenciador concluir que no ha existido incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2004. Así se decide.-
Así pues, el documento acompañado como titulo fundamental de la pretensión actora, tenido legalmente por legítimo dicho contrato, de fecha cierta, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento debidos, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la acción propuesta y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la reclamación de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos debe este sentenciador observar que el procedimiento para tramitar el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil; y que el procedimiento para tramitar la resolución de un contrato de arrendamiento también se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tal y como se evidencia del mencionado pedimento, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, motivos por los cuales pudiera declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta acción se conforma de dos pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí, tal y como lo son el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y la resolución del contrato de arrendamiento que originó dichos cánones. Así se declara.-
Ahora bien, visto que las pretensiones reclamadas son incompatibles entre sí, este sentenciador debe precisar que en el presente proceso solo puede ser reclamada la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en virtud de que dicha pretensión es la pretensión principal de la parte actora, y siendo que el cobro de los cánones de arrendamientos adeudados por la parte demandada, es la pretensión secundaria del actor; este juzgador desecha la misma por considerarla contraria con la pretensión principal del presente proceso.
En consecuencia, este juzgador considera la existencia de la inepta acumulación consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la pretensión secundaria del cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado; y por tanto, no podrá acordarse el mencionado pedimento. Así se decide.-

- V –
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BEST MUSIC, C.A.
SEGUNDO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 1.996, sobre el inmueble identificado supra.
TERCERO: Se condena a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación.
CUARTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2004 Y LOS que se sigan venciendo, en virtud que dichos pedimentos son contrarios e incompatibles a la pretensión principal referente a la resolución del contrato de arrendamiento.
QUINTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora referido a los daños y perjuicios derivados de la cláusula penal por cuanto la misma opera desde el pronunciamiento judicial de la resolución del contrato.
SEXTO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA,



LRHG/MGHR
Exp. 05-7972