REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: Ciudadana ROTSENA TAHI ARRIECHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.187.938.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.868.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLAUDIO MICHELE ALTOMARE VESCIA, quien es venezolano, mayor de edad, de domicilio desconocido y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.663.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2º del artículo 185 del Código Civil)
EXPEDIENTE Nº: F05-3125
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera la ciudadana ROTSENA TAHI ARRIECHE MENDOZA, por el cual demanda en divorcio al ciudadano CLAUDIO MICHELE ALTOMARE VESCIA, y solicita la consecuente disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado en fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Luego de presentados los recaudos correspondientes, la demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).
A pesar de que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la notificación del Ministerio Público, librando al efecto la correspondiente boleta de notificación, la parte actora nunca impulsó la práctica efectiva de tal actuación.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación personal de la parte demandada, así como los trámites inherentes a la notificación por carteles establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), se nombró a la abogada MILAGOS COROMOTO FALCON GOMEZ como defensora judicial de la parte demandada. Luego de notificada de tal designación, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), la defensora judicial aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley. En autos constó la citación de la defensora judicial el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005).
El primer acto conciliatorio se llevó a cabo el día treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), contando con la presencia de la parte actora, quien insistió en la demanda de divorcio que originó este proceso.
El segundo acto conciliatorio se llevó a cabo el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), contando con la presencia de la parte actora, quien insistió en la demanda de divorcio que originó este proceso.
La defensora judicial contestó la demanda en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). En esa misma fecha, el apoderado actor dejó constancia de haber asistido al Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), la parte actora promovió pruebas en esta causa, las cuales se admitieron por auto dictado el día dos (2) de mayo del mismo año.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
(Resaltado del Tribunal)
De la revisión del precepto legal adjetivo precedentemente transcrito, claramente pueden identificarse los elementos constitutivos de uno de los extremos allí regulado, a saber:
• Supuesto de Hecho: La falta de oportuna notificación oportuna del Ministerio Público; y
• Consecuencia Jurídica: La nulidad de todo lo actuado sin haber cumplido tal notificación.
Toda vez que en el caso que nos ocupa la parte actora no se verificó nunca la notificación fiscal, se ha experimentado una perfecta relación lógica de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma analizada y los hechos concretamente acaecidos en el desarrollo de este proceso. Habida cuenta de tales circunstancias, debe producirse en este caso la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, vale decir, la reposición de la causa al estado de practicar la notificación fiscal, con la consecuente nulidad de todo lo actuado en este proceso, con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), y la boleta de notificación fiscal librada en esa misma fecha.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena REPONER ESTA CAUSA al estado de practicar la notificación del Ministerio Público, declarando nulo todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) y a la boleta de notificación fiscal librada en esa misma fecha.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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