REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACCIONANTE: ANA RIOS CARRERA, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 81.874.533.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.370.

PARTE ACCIONADA: LENNIN MONROY RICAURTE y AIDA RICAURTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.513.941 y 4.428.032, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO y FELIPE RAMON ALVARADO MELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.125 y 81.435, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: 06 8878

- I -
RELACION DE LA CAUSA

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), este Tribunal recibió, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ANA RIOS CARRERA, debidamente asistida por el abogado IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO, contra las ciudadanas LENNIN MONROY RICAURTE y AIDA RICAURTE.
En el libelo de la demanda, la parte accionante alegó lo siguiente:
Que de documento privado suscrito en fecha 1 de marzo de 2002, consta que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana LENNIN MONROY RICAURTE y que desde esa fecha, conjuntamente con sus hijos JHONATAN GUERRA RÍOS y MAYRIM TOVAR RÍOS, de 23 y 17 años, ocupó el apartamento identificado en el contrato y que la cláusula tercera de dicho contrato, cuya duración había sido estipulada en un año, establece la renovación automática y de pleno derecho si una de las partes no notifica a la otra su decisión de no prorroga.
Que la ciudadana LENNIN MONROY RICAURTE no le participó, antes de 1 de marzo de 2003, antes del 1 de marzo de 2004, antes del 1 de marzo de 2005 ni antes del 1 marzo de 2006, la decisión de no renovar el contrato, motivo por el cual el contrato está vigente hasta el 1 de marzo de 2007 y que cuenta con la prórroga de 2 años.
Que cerca de las 2 de la tarde del viernes 8 de septiembre de 2006, y arrastrando transgresiones del Código Penal, la agraviante y su grupo configuraron la violación flagrante del artículo 47 de la Carta Magna, la cual subsiste a la fecha de la interposición de la acción de amparo.
Que la agraviante acompañada de doce 12 personas entre hombres y mujeres, sorprendieron a la adolescente MAYRIM TOVAR RÍOS y la sometieron, amordazaron, amenazaron de muerte y coaccionaron para que abrieran las rejas, obligándola a permanecer en el baño poco más de 30 minutos.
Que en este lapso corto, a velocidad supersónica y en espacio reducido, la agraviante colaborada por su grupo, sacó casi todos sus mueble y los abandonó en los pasillos.
Que perpetraron los delitos contemplados en los artículos 174, primer aparte, referido a la libertad individual, 183, referido a la inviolabilidad del domicilio, 270, primer aparte, referido a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, 286, referido al agavillamiento, 451 y 453, numeral 5 y 9, referidos al hurto y 472 único aparte, referido a la perturbación de la posesión pacífica que otro tenga de bienes inmuebles, todos del Código Penal, afectando los artículos 47 y 131 de la Carta Magna que garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, el primero, el segundo que determina el deber de toda persona de cumplir y acatar a constitución.
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), se admitió la presente acción de amparo. Igualmente, en la fecha anteriormente indicada se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público y la notificación de las presuntas agraviantes LENNIN MONROY RICAURTE y AIDA RICAURTE.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), el Alguacil titular de este Juzgado notificó a la representante del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), las presuntas agraviantes se dieron por notificadas en el presente proceso.
Por auto dictado en fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), se fijó audiencia oral y pública para el día 04 de octubre de 2006, a las 12:00 M. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y publica, correspondiente a este proceso de Amparo Constitucional, se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal, seguidamente se llevo a cabo dicha audiencia.
En la audiencia constitucional, compareció la representación judicial de las accionadas y manifestó lo siguiente:
Que efectivamente había tomado posesión del inmueble referido en la acción de amparo, absteniéndose de acudir a la vía judicial.
En la oportunidad correspondiente para que la representación del Ministerio Publico consignara sus informes, alegó lo siguiente:
Solicitó la representación del Ministerio Publico a este Tribunal que sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANA RÍOS CARRERA.


- II –
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriores, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.
En primer lugar, es necesario analizar el derecho presuntamente infringido por el presunto agraviante, que de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo es el derecho de inviolabilidad del hogar doméstico, el cual esta consagrado el primero de ello, en la Constitución en el artículo 47, el cual establece:

“Artículo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”

Ahora bien, la acción de amparo constitucional, consagrada por primera vez en el artículo 49 de la Constitución de 1961, y cuya aparición efectiva en el foro jurídico nacional ocurre a principios de la década de los ochenta, especialmente después de la sentencia de fecha 23 de octubre de 1983 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el caso Andrés Velásquez, fue ideada inicialmente como una acción de carácter extraordinario frente a violaciones graves y groseras a derechos constitucionales. Poco a poco, sin embargo, la jurisprudencia fue aceptando la procedencia del amparo en casos donde la violación a los derechos no resultaba tan evidente y grosera, pero la misma afectaba de alguna manera el núcleo fundamental de tales derechos.
En ese orden de ideas, para que la acción de amparo proceda de acuerdo a los numerales 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario:

1. Que el actor invoque una situación jurídica.
2. Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales.
3. Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza.
4. Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

En el caso que nos ocupa, existe una clara y evidente, violación del constitucional de la accionante a la inviolabilidad del hogar. En efecto, el presente caso constituye un caso típico de procedencia de la acción de amparo, en el sentido primigenio en que se concibió dicha acción.
Con relación a los derechos constitucionales invocados, observa este sentenciador que durante la realización de la audiencia constitucional la propia parte accionada manifestó que efectivamente había tomado posesión del inmueble referido en la acción de amparo, absteniéndose de acudir a la vía judicial.
Al respecto, observa quien aquí decide, que la conducta asumida por la accionada al tomar posesión del inmueble referido en la acción de amparo, absteniéndose de acudir a la vía judicial, constituye una vía de hecho que atenta contra el referido derecho constitucional.
En ese sentido, debe precisarse que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo éste a quien la Ley concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
Ahora bien, si bien es cierto que la vía interdictal es un mecanismo que pudiera resultar idóneo para la tramitación del presente proceso, no es menos cierto que tal procedimiento no resulta, breve, inmediato, idóneo ni eficaz para el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida.
Asimismo, siendo la inmediatez una de las claves del amparo, en el caso que nos ocupa, esa inmediatez si existe, por lo tanto es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por los accionantes. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, es inminente al amparo constitucional, ya que si la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo sería necesario.
En este caso, la prueba del hecho de la violación de los derechos constitucionales alegados proviene de la propia confesión espontánea realizada por la parte accionada, la cual es plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil, por lo que debe concluir este juzgador que efectivamente se produjo la vía de hecho alegada por la accionante en el presente proceso.
Como consecuencia de lo anterior, la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana ANA RIOS CARRERA resulta procedente en virtud de la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

- III –
DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana ANA RIOS CARRERA contra las ciudadanas LENNIN MONROY RICAURTE y AIDA RICAURTE, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión. En virtud de lo anterior, se ordena a la accionada le restituya la situación jurídicamente infringida a la parte accionante y en consecuencia se ordena a la accionadas que le restituyan a la accionante el inmueble identificado como un apartamento identificado con el No. 1503, de 88 Mts, 3 habitaciones, ubicado en la Parroquia del Paraíso, Quebradita I, Edificio 10.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


LRHG/VyF.
Exp. N° 06-8878