REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: Ciudadana BETTY JUDITH PÉREZ CURBELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.547.395.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado IGNACIO VELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.246.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE BARADAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.406.
MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2º del artículo 185 del Código Civil)
EXPEDIENTE Nº: F02-1616
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera la ciudadana BETTY JUDITH PÉREZ CURBELO, por el cual demanda en divorcio al ciudadano JOSÉ ENRIQUE BARADAT, para la disolución del vínculo conyugal originado por matrimonio celebrado en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Luego de consignados los recaudos respectivos, la demanda fue admitida mediante auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002).
La demanda fue reformada mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002), sendo admitida dicha reforma mediante auto dictado el día dieciséis (16) de septiembre del mismo año.
Mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), se hizo constar que la parte demandada fue citada personalmente, al tiempo que fue consignado el recibo firmado por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), se hizo constar en autos la práctica de la notificación al ministerio Público.
El primer acto conciliatorio se llevó a cabo el día ocho (8) de enero de dos mil tres (2003), con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial, quienes insistieron en la demanda que originó este proceso.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), se hizo constar que a la hora fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio no asistió ninguna de las partes, encontrándose presente únicamente la representación Fiscal, quien solicitó que se declarara extinguido este proceso.
En esa misma fecha, el tribunal hizo constar que había sido notificado de que las puertas que dan acceso al Edificio José María Vargas (sede de este Tribunal), habían sido cerradas con motivo de disturbios acaecidos en las inmediaciones del mismo edificio. En tal virtud, se resolvió prorrogar la oportunidad para la celebración de dicho acto conciliatorio para las once de la mañana (11:00 A.M.) de ese mismo día. El Ministerio Público manifestó su opinión contraria respecto de dicha prórroga, mediante escrito presentado en fecha dos (2) de abril de dos mil tres (2003).
Mediante auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), este Tribunal (para entonces a cargo de la Jueza Suplente, abogada Nellys Zacarías), declaró válida la prórroga acordada para la celebración del segundo acto conciliatorio, ordenándose la notificación de las partes para que comenzara a transcurrir el término para la contestación de la demanda.
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal, señalando que la causa no imputable a las partes que motivó la prórroga del segundo acto conciliatorio debió ser debidamente probada en los autos.
La parte demandada no dio contestación a la demanda y en la oportunidad correspondiente tampoco asistió la parte demandante.
El escrito de pruebas presentado por la parte actora fue agregado a los autos en fecha tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo admitidas dichas pruebas en fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005).
La única testigo promovida por la parte demandante fue evacuada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sin perjuicio de la validez una prórroga de una (1) hora, concedida para la celebración del segundo acto conciliatorio correspondiente a esta causa, en virtud de haberse producido una causa extraña no imputable a las partes, como lo fueron los disturbios que ocasionaron el cierre momentáneo de las puertas que dan acceso al Edificio José María Vargas (sede de este Tribunal), hay que advertir que en esta segunda oportunidad, que tuvo lugar a las once de la mañana (11:00 A.M.) del día veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), tampoco se encontraba personalmente presente la parte demandada, sino que a dicho acto concurrió exclusivamente su apoderado judicial.
Así las cosas, resulta imperativo proceder al análisis de las normas que regulan las formalidades de los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, las cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 756.- (...) A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá `por desistida. (...)”
De la revisión de los preceptos legales adjetivos precedentemente transcritos, claramente pueden identificarse los elementos constitutivos de las normas así:
• Supuesto de Hecho: La falta de comparecencia personal del demandante en divorcio a cualquiera de los actos conciliatorios; y
• Consecuencia Jurídica: La extinción del proceso.
Toda vez que en el caso que nos ocupa la parte actora no acudió personalmente a este Tribunal el día en que debió verificarse el segundo acto conciliatorio, se ha experimentado una perfecta relación lógica de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas analizadas y los hechos concretamente acaecidos en el desarrollo de este proceso. Habida cuenta de tales circunstancias, debe producirse en este caso la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, vale decir, la extinción del proceso.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, originado por demanda de divorcio incoada por la ciudadana BETTY JUDITH PÉREZ CURBELO en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE BARADAT.
Se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 10:45 A.M., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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