JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, seis (06) de Octubre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana, NEIRA MARQUEZ BENAVIDES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.065, y visto el pedimento cautelar formulado en el presente proceso de Separación de Cuerpos y de Bienes, solicitado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DE ABAD y ANGEL ANTONIO ABAD LOPEZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

Como hechos constitutivos de la solicitud de separación de cuerpo y de bienes, se afirma en dicho escrito lo siguiente:

1) Que en fecha 7 de octubre de 1977 contrajeron matrimonio, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador.
2) Que su domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Las Fuentes, Primera Calle con Segunda Avenida, Edificio 26 de Febrero, Planta Baja, apartamento B, Urbanización Las Fuentes, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador.
3) Que de dicha unión procrearon a los adolescentes ANGEL GABRIEL nacido en fecha 7 de diciembre de 1989 y MAHOLY VALENTINA nacida en fecha 18 de diciembre de 1984.
4) Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble que consta de un apartamento distinguido con las siglas 5-C, situado en el piso 5, de LA TORRE CUMBRE ALTA, integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTA, ubicado en los sitios denominados EL CERRO DE LA PARRANDA y LA MATA en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 2) Bien mueble el cual consta de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Daewoo; MODELO: Nubira 1.6 SINC; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; AÑO: 2002; COLOR: Plata; SERIAL DEL MOTOR A16DMS266906B; SERIAL DE CARROCERÍA: KLAJF696E2K777312; PLACA: AEA60T.
5) Que solicitan por mutuo consentimiento la separación de cuerpo y de bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

La representación judicial de los solicitantes solicitó medida de embargo preventivo, en los siguientes términos:

1) Que el ciudadano Ángel Antonio Abad López, retiró todo el monto en dinero que tenía de sus prestaciones sociales, de los cuales se había acordado que le otorgaría a la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE ABAD el 60% de dicho monto, en escrito de separación de cuerpos y de bienes.
2) Que en virtud de lo anterior es por lo que solicita al Tribunal que se acuerde medida de embargo de todo el dinero que ingrese en dicho fondo hasta alcanzar la suma correspondiente al 60% de los haberes depositados al ciudadano ANGEL ANTONIO ABAD.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

1) Acta de matrimonio de fecha 7 de octubre de 1977 celebrado entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DE ABAD y ANGEL ANTONIO ABAD LOPEZ.
2) Partida de Nacimiento del ciudadano ANGEL GABRIEL ABAD.
3) Partida de Nacimiento de la ciudadana MAHOLY VALENTINA ABAD.
4) Copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado como un apartamento distinguido con las siglas 5-C, situado en el piso 5, de LA TORRE CUMBRE ALTA, integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTA, ubicado en los sitios denominados EL CERRO DE LA PARRANDA y LA MATA en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
5) Copia simple de documento de propiedad del bien mueble identificado como un vehículo con las siguientes características: MARCA: Daewoo; MODELO: Nubira 1.6 SINC; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; AÑO: 2002; COLOR: Plata; SERIAL DEL MOTOR A16DMS266906B; SERIAL DE CARROCERÍA: KLAJF696E2K777312; PLACA: AEA60T.
6) Estado de Cuenta de préstamo emitido por el Banco DELSUR Banco Universal.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por las partes solicitantes al respectivo escrito, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, toda vez que estamos en presencia de un proceso de jurisdicción voluntaria en el cual no ha contención alguna; es decir, que al tratarse de una separación de cuerpos amigable no existe pretensión alguna que sea contraria a la otra.
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”


En el caso que nos ocupa, la solicitud de embargo preventivo carece de instrumentalidad toda vez que como se expresó anteriormente el presente proceso se trata de una partición amigable que por ende carece de pretensión contraria alguna, por lo cual es tramitado en Jurisdicción voluntaria y no contenciosa. En consecuencia, no existen elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto ni de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedentes la medida cautelar solicitada, y así se declara.

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar solicitada, y así se declara.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ

Exp. F06-3835