REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.834.207.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERT CHEANG VERA y JUAN CARLOS HADID TARBAY, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.419 y 45.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDANELLA MARIA CORDOBA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.336.900.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 998.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 06-8718.
-I-
Narración de los Hechos
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los abogados ROBERT CHEANG VERA y JUAN CARLOS HADID TARBAY, en representación de la ciudadana ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE, por el cual demanda el cumplimiento de contrato. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, el cual procedió a su admisión en fecha 28 de noviembre de 2005.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que entre la actora y la demandada se constituyó una sociedad mercantil denominada GRUPO PROFESIONAL ATLANTA, C.A., y que dicha empresa fue liquidada por decisión de sus accionistas.
Que la actora a título personal y la demandada son arrendatarias de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 4-B, situado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias La Pradera, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual ha sido destinado para consultorio odontológico y ha servido de asiento físico para las operaciones del Fondo de Comercio llamado GRUPO PROFESIONAL ATLANTA, C.A.
Que en virtud de lo anterior la actora y la ciudadana LUISA JACQUELINE MARCANO decidieron acordar mediante contrato innominado una serie de normas que regirían el comportamiento, distribución de obligaciones y permanencia dentro del local, a los fines de ejercer su profesión de manera organizada.
Que en fecha 10 de julio de 2003, celebró contrato innominado con la demandada, en el que se acordó el régimen económico relativo al uso del mencionado fondo de comercio por parte de las accionistas.
Que la demandada aportaría a la sociedad de hecho los bienes: 1) Un equipo compuesto por un compresor ODONT 3.5 HP 20 Gal. 220v; 2) Un filtro de aire ¼; 3) Un regulador de aire prof. 125 PSI, modelo Ra 350 e 20 AD-17 marca DEVILBIS; 4) Una nevera DAEWOO serial IE76510020 color blanco.
Que cada una de ellas ejercería a su propio riesgo y la duración de la sociedad sería hasta la definitiva liquidación y extinción del fondo de comercio.
Que la demandada ha incumplido con los términos del contrato, ya que una vez liquidada y extinguida la empresa, ha debido devolver el local libre de personas y bienes el día 10 de febrero de 2005.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 21 de marzo de 2006, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 23 de marzo de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Asimismo, aseveró que no es cierto que tenga la obligación de desocupar el local comercial objeto de la presente controversia, ya que dicho contrato no fue suscrito por la demandada y no es de arrendamiento.
Que el 3 de julio de 2003, la actora y la demandada constituyeron la sociedad mercantil Grupo Profesional Atlanta, C.A. y que luego en fecha 10 de julio de 2003, por razones personales decidieron replantear el negocio, esta vez con la participación de la ciudadana LUISA JACQUELINE MARCANO.
Que antes de la reestructuración del negocio, se celebró entre la actora y LUISA JACQUELINE MARCANO un contrato de arrendamiento respecto del local comercial objeto de litigio a fin de que sirviera de sede de las operaciones profesionales de las mismas.
Que la demandada no fue incluida en el contrato de arrendamiento debido a que aumentaba los costos de alquiler del mismo quedando la actora y la ciudadana LUISA JACQUELINE MARCANO como responsables de las obligaciones de dicho contrato de arrendamiento.
Que la duración del contrato innominado sería hasta la definitiva liquidación y extinción del GRUPO PROFESIONAL ATLANTA, C.A. y con el consentimiento expreso y por escrito de la decisión de las tres (3) partes.
Que aparte del contrato anterior, no existe ninguna otra relación entre las partes que otorgue facultades a la actora para solicitar cumplimiento de contrato y desalojo del inmueble.
Que se trata de obligaciones mutuas, no solidarias, cada una a su propio riesgo, provenientes del contrato de arrendamiento, del pago de los gastos comunes, etc. Que aparte del la liquidación de la empresa, se requiere concurrentemente el consentimiento de las partes.
Que la supuesta liquidación de la empresa no consta por cuanto los bienes muebles asignados a cada uno de los accionistas no han sido entregados hasta la fecha.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan.
Posteriormente, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia, lo que hizo en fecha 20 de abril de 2006, declarando CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana la ciudadana ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE en contra de la ciudadana IDANELLA MARIA CORDOBA MARQUEZ.
En fecha 24 de abril de 2006, la parte demandada apeló del fallo antes mencionado.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada y curso legal al presente expediente.
- II -
De las Pruebas Y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A. Promueve junto al libelo de la demanda, contrato de cuentas en participación, celebrado entre las partes en fecha 15 de agosto de 2005, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 80, Tomo 24. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio en el sentido de demostrar que las partes en litigo convinieron en vincularse por dicho contrato. Así se declara.-
B. Promovió documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil GRUPO PROFESIONAL ATLANTA, C.A., de fecha 3 de julio de 2003. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO PROFESIONAL ATLANTA, C.A., de fecha 10 de febrero de 2005, donde se acuerda la disolución de dicha compañía. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
D. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
E. Promovió escritos de denuncia realizados por la demandada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fechas 13 de diciembre de 2005 y 21 de marzo de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Promueve copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CIRA ELISA RINCON MENDEZ y las ciudadanas ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE y LUISA JACQUELINE MARCANO, de fecha 2 de junio de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte del promoverte, y en consecuencia, se tiene dicha copia como fidedigna de su original. Así se declara.-
B. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de mayo de 2005, entre la ciudadana FANNY BEATRIZ RINCON MENDEZ y las ciudadanas ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE y LUISA JACQUELINE MARCANO. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte del promoverte, y en consecuencia, se tiene dicha copia como fidedigna de su original. Así se declara.-
C. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
D. Promovió carta de referencia personal de índole general expedida por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en fecha 29 de marzo de 2006. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
-III-
Motivación para Decidir
Llegado el momento para decidir la presente causa, este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente debe precisar quien aquí decide que existen varias relaciones jurídicas documentadas en autos, a saber:
a) Existe documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil GRUPO PROFESIONAL ATLANTA, C.A., cuyas accionistas son las ciudadanas ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE e IDANELLA MARIA CORDOBA MARQUEZ, ambas con una participación del 50% cada una, equivalente a 500 acciones cada una.
b) Existe una relación arrendaticia celebrada entre la ciudadana CIRA ELISA RINCÓN MENDEZ en su carácter de apoderada general de la ciudadana FANNY BEATRIZ RINCON MENDEZ y las ciudadanas ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE y LUISA JACQUELINE MARCANO sobre un inmueble identificado como un local comercial distinguido con el No. 4-B, situado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias La Pradera, en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
c) Por último, se observa la existencia de un contrato denominado como innominado por la parte actora celebrado entre las ciudadanas ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE, LUISA JACQUELINE MARCANO e IDANELLA MARIA CORDOBA MARQUEZ el cual es el que es objeto del presente proceso, y se analiza a continuación.
Con respecto a las relaciones jurídicas antes descritas, observa este juzgador que el presente proceso se contrae al cumplimiento del contrato que las partes denominan como innominado, y que dicho contrato no tiene ningún efecto sobre los contratos descritos en los puntos a) y b), referentes a contratos de sociedad mercantil y arrendamiento, respectivamente.
Este sentenciador, con respecto al contrato denominado como innominado por la parte actora y a fin de dilucidar la naturaleza del mismo, con el objeto de obtener una solución justa para la controversia aquí planteada, observa que la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Civil ha señalado en pacifica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Al respecto, ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, juicio Universidad Central de Venezuela contra el Banco Provincial de Venezuela C.A; hoy Banco Provincial S.A.C.A, en el expediente Nº 94-703 lo siguiente:
“Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala solo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error este de derecho...”
Asimismo, la sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala lo siguiente:
“La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error este de derecho, o por suposición falsa.”
Es de observar por este sentenciador, que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y haciendo uso de las facultades atribuidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que reza lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, este sentenciador considera que con respecto al contrato denominado innominado por la parte actora, el mismo no es más que un contrato de sociedad de cuentas en participación que se encuentra definido en el artículo 359 del Código de Comercio, que reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 359.- La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.”
Del artículo antes citado, se desprende que el contrato celebrado entre las ciudadanas ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE, LUISA JACQUELINE MARCANO e IDANELLA MARIA CORDOBA MARQUEZ, y que es objeto del presente litigio es un contrato de sociedad de cuentas en participación. Así se decide.-
Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere al cumplimiento de contrato de opción de compraventa, acción que esta contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de sociedad de cuentas en participación, el cual cursa a los folios 17 al 20, ambos inclusive de este expediente, por lo que ha quedado probada en este proceso la existencia del contrato de sociedad alegado en el libelo de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de entrega del local objeto del presente litigio, y por tanto, el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de sociedad.
Ahora bien, a los fines de probar si las obligaciones demandadas han sido cumplidas, debe este Tribunal entrar a revisar si el contrato objeto del presente litigio consagra la obligación reclamada por la parte actora en el libelo de demanda. A tal fin, considera necesario este Tribunal transcribir la cláusula sexta del referido contrato de sociedad suscrito entre las partes:
“CLÁUSULA SEXTA: La duración de este contrato será hasta su definitiva liquidación y extinción del Grupo Profesional Atlanta, C.A., y con el consentimiento expreso y por escrito de la decisión de las tres (3) partes…”
De la cláusula antes transcrita, se observa que tal y como se estableció en párrafos anteriores el contrato de sociedad en cuentas en participación, el cual se inició con el consentimiento y aporte de las partes a fin de iniciar las actividades señaladas en el mismo. Y a tal efecto se pactó la duración del contrato hasta el momento en que se liquidara la sociedad mercantil GRUPO PROFESIONAL ATLANTA, C.A.
Una vez liquidada la mencionada sociedad mercantil, se extinguiría el giro comercial de la misma, y por ende, no habría más sociedad entre las partes correspondiéndole a cada una de ella los aportes realizados a la sociedad mercantil. De igual manera, como condición resolutoria concurrente, adicionalmente se pactó la necesidad del consentimiento expreso y por escrito de las 3 partes que suscriben el contrato de sociedad de cuentas en participación.
Respecto de la condición resolutoria debe este Tribunal precisar que el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, las define de la siguiente manera:
“La condición resolutoria es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación. La obligación sometida a condición resolutoria se extingue cuando la condición se verifica. El artículo 1198 del Código Civil la define así: ‘Es resolutoria (la condición) cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído’.”
Ahora bien, como se dijo anteriormente, la extinción de la obligación demandada derivada del contrato de sociedad de cuentas en participación, se encuentra condicionada al cumplimiento de las condiciones resolutorias concurrentes consagradas en la cláusula sexta del mencionado contrato, y que a tal efecto se analizan a continuación:
Se observa de las actas del presente expediente que del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO PROFESIONAL ATLANTA, C.A., de fecha 10 de febrero de 2005, donde se acuerda la disolución de dicha compañía, se evidencia la liquidación de la totalidad de la sociedad mercantil GRUPO PROFESIONAL ATLANTA, C.A.; ya que en dicha acta se evidencia que la liquidadora ciudadana GINA TORRES asignó los bienes de la misma en la debida proporción a sus accionistas.
De lo anterior, se evidencia el cumplimiento de la primera de las condiciones resolutorias necesarias para la procedencia de la presente acción.
Con relación a la segunda de las condiciones resolutorias necesarias para la procedencia de la presente acción, es decir, la manifestación del consentimiento expreso y por escrito de la decisión de las tres (3) partes que suscribieron el contrato de sociedad en cuentas en participación; debe observar este Tribunal que de las actas del presente expediente no se evidencia manifestación del consentimiento alguna por parte de la ciudadana LUISA JACQUELINE MARCANO en el sentido de terminar o extinguir el contrato de sociedad en cuentas de participación.
En virtud de lo anterior, y al no cumplirse las condiciones resolutorias concurrentes necesarias para la extinción del contrato de sociedad de cuentas en participación, mal podría este juzgador considerar procedente la presente demanda. Así se decide.-
- IV –
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD ha intentado la ciudadana ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE en contra de la ciudadana IDANELLA MARIA CORDOBA MARQUEZ.
En consecuencia se REVOCA el fallo apelado de fecha 20 de abril de 2006 emitido por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 06-8718.
LRHG/VyF.
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