Sentencia Interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 27.313 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: MARIA MARGARITA OLIAS DE FIASSE y CHRISTIAN FIASSE LAMARCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.895.359 y 6.152.383, respectivamente.

APODERADOS: Humberto Briceño, José Domingo Paoli, José Vicente Melo, Emilio Berrizbeitia, Luis Rengifo, Hans Sydow, Raif El Arigie, Rafael Arocha, Yolenny Ramos, Dalix Sánchez, Gabriela Ducharne, Marianella Morales, Carlos Gamus y Dian González Méndez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 13.946, 37.416, 13.861, 15.793, 42.649, 47.489, 78.304, 44.395, 78.305, 63.765, 83.474, 52.235, 81.341 y 104.917, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEANDRO LIÑERO ARANA y JOSEFINA MARTINEZ PORTILLO, el primero, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.089.561 y la segunda, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.108.042, domiciliados en 19 Rue de Fermes, Villa Pakarmandi 64700 Hendaya, Francia.-

APODERADOS: No constituyeron apoderado judicial en autos.-

MOTIVO: cumplimiento de contrato.-

Y vistos estos autos, resulta que:
Mediante diligencia de fecha 19/09/2006, suscrita por el abogado Sergio Padula, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.212, en su carácter de apoderado de la parte demandante, se observa que consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 31/08/2006, anotado bajo el Nº 74, Tomo 95, mediante el cual el abogado Emilio Berrizbeitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, desistió de la demanda en la forma siguiente:
“... (Sic) Yo, EMILIO BERRIZBEITIA (…) en nombre de mi representada DESISTO en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de la acción y del procedimiento intentado contra LEANDRO LIÑERO y JOSEFINA MARTÍNEZ DE PORTILLO, venezolano el primero y española la segunda (…) Solicito en este acto, el levantamiento de todas las medidas preventivas acordadas en la presente causa una vez homologado este desistimiento, así como la expedición de dos (2) copias certificadas del mismo con el auto de homologación correspondiente y, por último, el archivo del expediente...”.
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el desistimiento ejercido por el abogado Emilio Berrizbeitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.793, en su carácter de apoderado de la parte demandante, surte plenos efectos dado que cumple con los requisitos exigidos en la norma antes citada, como lo son: 1) el desistimiento del demandante; 2) la capacidad para disponer de la suerte del juicio, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado por su poderdante; y 3) el desistimiento ejercido ha sido efectuado en un procedimiento en el que no están prohibidas las transacciones. Por tanto, si todo ha sido así lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido desistimiento.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el abogado Emilio Berrizbeitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.793, en su carácter de apoderado de los demandantes, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 31/08/2006, anotado bajo el Nº 74, Tomo 95, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
En cuanto a la suspensión de la medida decretada en la presente causa, este Juzgado SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 01/10/2004.-
Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, dichos fotostatos serán certificados conforme a lo preceptuado en el artículo 112 del Código Civil Adjetivo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,

Dr. GERVIS TORREALBA
LA SECRETARIA,