Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.658 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL ABELLA HULLET e ISMAR DEL VALLE DIAZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y portadores de las cédulas de identidad números V-9.882.460 y V-8.489.626, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILIAN ESKENAZI RECHNITZER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.784.
MOTIVO: DIVORCIO.
En escrito presentado por los ciudadanos CARLOS RAFAEL ABELLA HULLET e ISMAR DEL VALLE DIAZ ZAPATA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 06 de julio de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio No. 65; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante el matrimonio obtuvieron bienes comunes que manifiestan separarán en documento separado.
Alegaron también que han surgido innumerables desavenencias en vista de la disparidad de criterios surgidos que imposibilitaron su vida en común por lo cual se separaron desde hace más de cinco (05) años.
Admitido dicho escrito en fecha 06 de julio de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 01 de agosto de 2006, compareció la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, salvo la referida a la partición de bienes, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 06 de julio de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 65, año 1996, de los Libros respectivos.
Atinente a la solicitud del representante del Ministerio Público de no tomar en cuenta “(Sic) …la participación de los Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal…”, el Tribunal encuentra que no existe partición de bienes anticipada indebidamente mezclada en la solicitud de los petentes dado que respecto de ese asunto éstos sólo dijeron que la división se haría en documento separado, de donde resulta infundada la observación del Ministerio Público.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAFAEL ABELLA HULLET e ISMAR DEL VALLE DIAZ ZAPATA, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba. La Secretaria,
Janethe Vezga C.
|