Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 29.964 / Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CUADROS III, según se evidencia de acta de Asamblea constituida y autenticada ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 7, tomo 35, de fecha 05 de mayo de 2006.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.909.

DEMANDADOS: JUAN ASCANIO y ALBIS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.307.223 y 13.472.370.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

I
Por distribución de fecha 13/06/2006, correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, propuesta por JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CUADROS III en contra de los ciudadanos JUAN ASCANIO y ALBIS BLANCO.
En fecha 04/07/2006 fueron consignados los recaudos por el demandante y se admitió la demanda el 10/07/2006.
En fecha 20/09/2006, la parte actora mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de que se libraran las respectivas compulsas.
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 10/07/2006, fecha en se admitió la demanda hasta el 20/09/2006, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se libraran las compulsas correspondientes, ha transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días sin que la parte actora haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente, por no haber cumplido la actora en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, actitud que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 537 de fecha 06/07/2004, se dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días sin realizar los trámites de ley para lograr la citación de la parte demandada, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por RENDICION DE CUENTAS, propuso la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CUADROS III contra JUAN ASCANIO y ALBIS BLANCO, todos identificados anteriormente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA