Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 29.715 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTES: MARIA AGUSTINA BECERRA y BETILDE DELGADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.206.652 y V-1.580.593, respectivamente.
DEMANDADO: JESUS HERNAN GONZALEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.302.279.
APODERADOS: OMAR MENDOZA y JENNY CONTRERAS, por la parte actora, y EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, por la parte demandada, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.393, 82.578 y 72.l09, respectivamente.
MOTIVO: tacha incidental.
I
Conoce este Tribunal del presente incidente con motivo del recurso de apelación ejercido por el demandado contra el auto de 17 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en el Tribunal se fijó la oportunidad para presentar informes, y en ese término legal sólo los apoderados de la parte actora presentaron informes en esta instancia, y con éstos el Tribunal pasa a sentenciar y al efecto observa:
II
En el escrito de informes presentado en esta instancia, los apoderados de la parte actora solicitaron se declare extemporánea la tacha por haber sido propuesta vencido con creces el lapso de cinco (5) días establecidos para hacerlo.
Este pedimento, conforme a las normas que rigen el proceso incidental de tacha, no puede ser decidido por el Tribunal de Alzada, toda vez que la apelación interpuesta, si bien fue oída en ambos efectos, porque así lo ordena la norma rectora en su ordinal 2º, no es contra la sentencia definitiva que resolvió la tacha sino contra el auto dictado el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, es decir, que la recurrida se trata de una interlocutoria, y sólo puede el Juez de Alzada decidir lo que es objeto del recurso interpuesto, por lo que mal puede este Tribunal pronunciarse con respecto a un punto que no fue sometido a su conocimiento por virtud de dicho recurso, pues se estaría excediendo en los límites del mismo. Todavía más, la decisión acerca de la tempestividad o intempestividad de la tacha en el caso concreto corresponde al Juez de causa y no al de Alzada, porque ese punto no aparece decidido en el auto apelado y en atención al principio de la doble instancia de que se informa el proceso civil venezolano no puede ese asunto decidirse en este recurso. Así se deja establecido.
III
Por lo que respecta al tema del recurso interpuesto, observa quien sentencia que en el auto recurrido el a-quo determinó lo siguiente:
“… Vistas las anteriores actuaciones, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Tacha, así como el contenido del artículo 442, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, la prueba de los hechos alegados, aún probados, no fueron suficientes para invalidar el instrumento…”. El Tribunal en acatamiento a dicha norma, OBSERVA: En su formalización de la Tacha, cursante a los folios (108 y 109), el apoderado judicial de la parte demandada, se limitó a afirmar que su cliente cree que la firma que se atribuye a su madre, ciudadana: ELVIRA DEL CARMEN VALERO PEÑALOZA, en el documento tachado, fue falsificada. Sólo alega el referido apoderado en forma asertiva lo que su cliente cree y no el hecho en sí de la comentada falsificación, la cual ni afirma ni niega como fundamento de la Tacha. Resulta evidente que la prueba del hecho alegado, esto es, de que su mandante cree que la firma de su madre, fue falsificada, no resulta probado, por lo que carece de fundamento idóneo para desechar el instrumento público que fundamenta la demanda, que fuera tachado en el ocaso del proceso por el apoderado judicial de la parte demandada, con la apariencia de intención de obstaculizar la expeditividad de la Justicia garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En tal circunstancia, el Tribunal Desecha de plano toda prueba relativa a la presente Tacha y procederá a decidir la causa con la apreciación y valoración del documento tachado, de conformidad con la Ley. Y ASI SE DECIDE. Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al de hoy, para la sentencia en el presente juicio. Cúmplase….”.
De las actas remitidas se evidencia que, propuesta la tacha por vía incidental, el a-quo procedió a abrir el cuaderno separado para darle curso; hubo formalización, contestación a la formalización y, por último, se produjo la decisión recurrida.
Ahora bien, en primer lugar, observa este sentenciador que la recurrida adolece de un falso supuesto en su argumentación cuestión que la hace nula, pues expresa que el apoderado judicial de la demandada se limitó a afirmar que su cliente cree que la firma que se atribuye a su señora madre, ciudadana ELVIRA DEL CARMEN VALERO PEÑALOZA, en el documento tachado, fue falsificada. Pero ocurre que ese no fue el argumento ni fundamento de la tacha, basta con remitirse al escrito presentado el 14 de marzo de 2006, mediante el cual fue propuesta la tacha, así como al escrito de formalización. En ambos escritos, el apoderado del demandado, palabras más palabras menos, señala que la firma que aparece en el documento que se encuentra en la Notaría Pública no pertenece a la de la señora madre del demandado, por lo que tacha incidentalmente el instrumento público producido por el demandante, y en el escrito de proposición de la tacha, expresa textualmente: “… (sic) mi cliente se percato que la firma que aparece en el documento que se encuentra en la Notaria Publica… no pertenece a la señora madre del demandado... todo de conformidad con lo previsto en los 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380 ordinal 2º del Código Civil”(folio 3 del expediente).
En segundo lugar, observa quien sentencia que es el apoderado de la parte actora quien en el escrito por el que da contestación a la formalización de la tacha, promueve las pruebas en el incidente, en el cual, luego de alegar varias consideraciones acerca de la improcedencia de la misma, solicita que el Tribunal, a todo evento, practique las diligencias contempladas en los ordinales 7º y 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “ ...a los fines de establecer la certeza o no de la firma de la ciudadana MARIA ELVIRA DEL CARMEN VALERO PEÑALOSA, antes identificada, en el contrato de comodato suscrito el día nueve (09) de mayo de 2000, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el No. 62, Tomo 41, que corre a los autos en copia certificada.”
Ahora bien, ciertamente el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para desechar las pruebas inocuas por auto razonado, en el cual éste debe explicar los motivos por los cuales los fundamentos de la tacha propuesta no encuadran dentro de los supuestos de hecho de las causales de tacha contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, pero la citada disposición legal en forma alguna autoriza al Juez para que al dictar el auto desechando tales pruebas(inocuas), cercene el derecho a la defensa que asiste a las partes, suprimiendo sin más el lapso probatorio establecido para el incidente, máxime como en el presente caso que las pruebas desechadas fueron promovidas por la parte presentante del instrumento tachado y no por el tachante del mismo.
Por ende, la forma de proceder del Juez de Municipio aconseja la reposición de la causa al estado de que el a-quo observe el punto fijado en el artículo 442.3 del Código de Procedimiento Civil, es decir, reponer la causa al estado de seguir con el procedimiento de tacha y abrir a pruebas el incidente, como así expresamente se decide.
IV
Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado EMILIO AREVALO y en consecuencia, se declara nulo el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 17 de abril de 2006, y repone la presente causa al estado de que se continúe con el procedimiento de tacha.
Sin costas para nadie dado que se hallaron motivos para reponer.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C
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