Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 24.237 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: DIHLIS MARTÍNEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.019.209
DEMANDADO: ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.991.-
APODERADOS: abogados REYNA ELIZABETH SEQUERA ROJAS y JOSÉ FRANCISCO SANCHEZ VILLAVICENCIO, en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 28.301 y 4.816, quienes proceden en su carácter de apoderados judiciales del demandada y del demandante respectivamente
MOTIVO: nulidad de contrato.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 01/06/2006, los ciudadanos DIHLIS MARTÍNEZ DE JIMENEZ y ALBERTO MARTINEZ debidamente asistidos por los abogados REYNA ELIZABETH SEQUERA ROJAS y JOSÉ FRANCISCO SANCHEZ VILLAVICENCIO, suscribieron una transacción ante EL Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) FINALIDAD DE LA TRANSACCIÓN. Como quedó escrito, con la presente transacción damos por terminado el presente proceso al igual que cualquier otro que aparezca pendiente entre nuestros y de manera especial el que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 24.237, en el cual oportunamente se consignará copia certificada de la presente actuación con el objeto de perfeccionar su terminación.
FORMA DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD.
BIENES QUE INTEGRAN EL ACTIVO DE LA COMUNIDAD ORDINARIA CUYA LIQUIDACIÓN SE HA DEMANDADO. PRIMERO: Un apartamento distinguido con el número 1-3, ubicado en el primer piso del edificio “Los Jardines”, situado en la parcela número 237 de la Urbanización Cumbres de Curumo, calle Río Orinoco de la citada Urbanización, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones generales constan en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 9 de junio de 1.972, bajo el número 28, Tomo 30, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene un área aproximada de 147,53 m2., y sus linderos particulares del inmueble son: Norte, pasillo de circulación, ascensor y apartamento 1-4; Sur, con fachada Sur del edificio que da a la calle Río Orinoco; Este, con fachada Este del edificio; y Oeste, con pasillo de circulación y apartamento 1-1; forman parte del mismo un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja, identificado con los números 2-B y un maletero identificado con el número 2; correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de condominio de cinco enteros con quinientas veintiocho milésimas por ciento (5,528%), lo cual consta del precitado documento de condominio. Este inmueble lo adquirimos en comunidad según se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1.993, bajo el número 40, Tomo 30, Protocolo Primero. El valor de este inmueble a los fines regístrales, lo establecemos en la suma de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,oo) …
PRIMERO: Los bienes inmuebles y muebles descritos en el activo bajo los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del activo quedan bajo la única y exclusiva propiedad de la señora, DIHLIS JOSEFINA JIMENEZ MACIAS (…) y a tal fin el comunero, LABERTO MARTINES MARCOS (…), cede y traspasa en plena propiedad a la nombrada comunera por el precio que más adelante se señala, todos y cada uno de los derechos, equivalentes al cincuenta por ciento (50%), que le pertenecen en todos y cada uno de los expresados bienes inmuebles y muebles; en consecuencia, en lo adelante, la nombrada DIHLIS JOSEFINA JIMENEZ MACIAS, será la única y exclusiva propietaria de los bienes especificados en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto del activo de la comunidad previamente descritos.
SEGUNDO: Como contraprestación y/o precio de la cesión de los derechos contenidos en el numeral anterior, la comunera DIHLIS JOSEFINA JIMENEZ MACIAS, cancela al señor LABERTO MARTINEZ MARCOS, la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo), quien declara haber recibido la misma en su totalidad a su entera satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal, realizando por lo tanto la tradición de los expresados derechos y obligándose al saneamiento de ley.
(…)
Solicitamos al Tribunal el levantamiento de las medidas preventivas solicitadas y acordadas, especialmente, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble señalado en el numeral primero del activo, requiriéndole muy respetuosamente se libre el correspondiente oficio al ciudadano Registrador Subalterno, a quien corresponda. Asimismo pedimos se levante cualquier medida preventiva que pudiera pesar sobre cualquier acción o acciones de la Clínica Ávila, cuyo titular sea le señor Alberto Martínez Marcos.
d. De igual forma hemos convenido que cualquiera de nosotros, podrá consignar el presente acto de auto composición procesal junto con su auto de homologación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 24.237 y solicitar la terminación de ese proceso y la homologación correspondiente…".
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la demandante DIHLIS MARTÍNEZ DE JIMENEZ y el ciudadano ALBERTO MARTINEZ, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene la asignación de una porción de los bienes comunes y de la otra, la demandada la otra parte de los mismos; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, con lo cual pueden obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante DIHLIS MARTÍNEZ DE JIMENEZ y el demandado ALBERTO MARTINEZ, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,
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