Sentencia definitiva (fuera de lapso).
Exp.: 28.802 / Civil.


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Demandante: ciudadana Denise García Barboza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.406.156.
Apoderada: abogada Carmen Dublin, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.301.

Demandado: ciudadano Carlos José Pereira Cipriani, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 3.969.010.
Apoderado: abogado Carlos David González Filot, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055.

Motivo: partición de comunidad conyugal.
I
Se inicia el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana Denise García contra el ciudadano Carlos Pereira, mediante la cual reclama la partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal que existió entre los prenombrados ciudadanos.
Presentada la documentación correspondiente, se admitió la demanda en fecha 11 de julio de 2005, ordenando al mismo tiempo el emplazamiento del demandado a fin de que diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas respectivas.
El Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido exitosamente con la citación ordenada mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2005. En virtud de la citación practicada, la parte demandada compareció a los autos y dio la respectiva contestación a la demanda, esbozando las defensas pertinentes.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes, siendo admitidas en fecha 09 de diciembre de 2005.
Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
P U N T O P R E V I O
Antes de emitir criterio sobre el punto controvertido, el Tribunal considera necesario pronunciarse como punto previo sobre el particular siguiente:
Los ciudadanos Carlos José Pereira García y Juan Carlos Pereira García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.231.796 y V-12.626.881, respectivamente, presentaron a los autos escrito contentivo de alegatos, solicitando al mismo tiempo a este Juzgado declare sin lugar la presente demanda, en tal virtud este Juzgado observa:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…)”.
En la norma antes citada se establece cómo han de intervenir en un juicio los terceros. En el caso que nos ocupa se observa que los prenombrados terceros se limitaron a exponer una serie de alegatos, obviando en todo momento indicar no sólo el fundamento legal de su pretensión, sino en qué consiste o para qué intervienen o pretenden intervenir en la causa, razones que de plano hacen inadmisible su intervención y así se decide.-
II
Aclarado lo anterior este Juzgado pasa a decidir la controversia de la manera que sigue:
Alega la parte actora que en fecha 11 de octubre de 2002 mediante sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía al hoy demandado, ciudadano Carlos Pereira.
En virtud de la disolución del vínculo que los unía procedió a demandar la partición de los bienes propiedad de la comunidad conyugal, los cuales supuestamente son: Primero: un terreno agreste y de secano, que forma parte de mayor extensión, cercado con estantes de madera, situado en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el cual corre inserto a los autos en copia certificada; Segundo: un lote de terreno ubicado en el Sector Guatamare de la ciudad de La Asunción del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de propiedad se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual corre a los autos en copia simple; Tercero: un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “INA”, ubicado en la Avenida Este O, entre las esquinas Paradero a Venus, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el referido apartamento se identifica con el Nº 211, de la planta 21 del edificio mencionado, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/04/1978, bajo el Nº 17, Folios 87, Tomo 7, Protocolo Primero, tal y como se desprende de documento de extinción de hipoteca autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/09/1999, bajo el Nº 49, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los autos en copia simple; Cuarto: las cuentas bancarias correspondientes al Banco Provincial, C.A., Banco Universal, Nº 01080276000200121157, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal Nº 7077077006239; Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Nº 01020460750100061196; Quinto: un terreno en el Cementerio del Este y; Sexto: los bienes muebles del hogar.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó el monto que la demandante asignó a los bienes descritos en el escrito libelar, alegando que los mismos no se ajustan a la realidad.
Aunado a ello, el accionado en el mencionado escrito de contestación expuso que:
“…en ningún momento me he negado a partir los bienes que realmente existe de la comunidad conyugal, pero de manera justa y equitativa…” (folio 45).
De lo anterior se evidencia claramente que no hay discusión sobre el carácter ni cuota correspondiente a cada comunero, al contrario, se pone de relieve que la intensión del demandado es proclive a partir los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento”
De la revisión efectuada a la contestación formulada por la parte demandada en el presente juicio, se evidencia que en la misma no se invocaron causales de oposición que hagan necesario el juicio de conocimiento, en virtud de que el accionado no discute el carácter ni cuota que corresponde a cada uno de los litigantes, pues, lo que realiza es una serie de alegatos o defensas no susceptibles de tramitar por el procedimiento ordinario, ya que a tal trámite sólo debe acudirse cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de los aspectos mencionados con anterioridad (cualidad de comunero o que teniéndola no corresponda la cuota indicada en el libelo), por cuya razón, si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende acudir directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, cuestión que ha quedado suficientemente demostrada con los documentos visibles a folios 8 al 16 correspondiente a la copia certificada de la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial que existió entre las partes dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
En otro orden de ideas, se advierte que la parte demandada, no impugnó ni desconoció los documentos presentados por la parte actora referente a la copia certificada del documento de propiedad del terreno que existe en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda; ni la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el cual acredita la propiedad del lote de terreno ubicado en el Sector Guatamare de la ciudad de La Asunción del Estado Nueva Esparta; ni el documento que declara extinguida la hipoteca que pesaba sobre el apartamento Nº 211, ubicado en el piso 21 del edifico “INA” el cual esta ubicado en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual corre en copia simple a los autos, de los cuales se desprende de manera indubitable que los mencionados bienes son de la comunidad de gananciales.
En lo atinente a la impugnación hecha al valor establecido por la demandante a los bienes sujetos a partición, este Tribunal destaca que en el juicio de partición el precio de los bienes de la comunidad es asunto que debe determinar el partidor haciéndose asistir de los auxiliares o expertos que considere necesarios, por ello resulta insustancial el justiprecio que unilateralmente haga uno cualquiera de los comuneros.
En relación a las cuentas bancarias y al terreno ubicado en el Cementerio del Este, dichos bienes sin más determinación o descripción de sus características ni señorío, fueron señalados por la parte actora en su demanda como pertenecientes a la comunidad de gananciales, sin embargo nada demostró en tal sentido y en razón de esa circunstancia este Juzgado declara que los mismos no pueden ser objeto de partición y así se establece.
Respecto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-A, del edificio Residencias San Jorge, ubicado frente a las avenidas Del Parque y Cerro Grande de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, el cual fue vendido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 03/02/2004, bajo el Nº 43, Tomo 04, Protocolo Primero, este Juzgado declara que el mismo no está sujeto a partición, dado que éste salió de la comunidad conyugal conformada por los litigantes en el presente juicio, hecho que se demuestra por la venta efectuada por el ciudadano Carlos Pereira y la debida autorización otorgada por la ciudadana Denise García, sumado a esto, tampoco puede pretender la actora partir el monto correspondiente a la venta del referido inmueble, ya que al suscribir ella misma el documento de venta conjuntamente con su ex-cónyuge se presume que el precio lo recibieron ambos; por ende, no ha lugar a partir el citado bien raíz ni su precio. Así se decide.
De los hechos así probados se deduce que los bienes señalados con anterioridad y que son: el terreno que existe en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda; el lote de terreno ubicado en el Sector Guatamare de la ciudad de La Asunción del Estado Nueva Esparta y el apartamento Nº 211, ubicado en el piso 212 del edifico “INA” el cual esta ubicado en la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital son propiedad de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Denise García Barboza y Carlos Pereira Cipriani y que al disolverse el matrimonio, deben partirse los bienes comunes en una proporción de 50% para cada uno de prenombrados ciudadanos, por lo que en el dispositivo de esta decisión se ordenará partir los bienes antes señalados y emplazar a las partes para nombrar el partidor. Así se decide.
En cuanto a los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales están descritos en el particular SEXTO del escrito libelar, este Juzgado declara que los mismos deberán ser divididos conjuntamente con los inmuebles mencionados precedentemente. Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana DENISE GARCIA BARBOZA contra el ciudadano CARLOS PEREIRA CIPRIANI de los bienes que se describen a continuación: A) un lote de terreno agreste y de secano, que forma parte de mayor extensión, cercado con estantes de madera, situado en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, de fecha 22/03/1994, bajo el Nº 16, Folios 80 al 85, Tomo 13, Protocolo Primero; B) un lote de terreno ubicado en el Sector Guatamare de la ciudad de La Asunción del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de propiedad se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 06/06/2001, bajo el Nº 04, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; C) un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “INA”, ubicado en la Avenida Este O, entre las esquinas Paradero a Venus, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el referido apartamento está signado bajo el Nº 211, de la planta 21 del edificio mencionado, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/04/1978, bajo el Nº 17, Folios 87, Tomo 7, Protocolo Primero, tal y como se desprende de documento de extinción de hipoteca autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/09/1999, bajo el Nº 49, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y; D) Los bienes muebles del hogar;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR la liquidación y partición de la comunidad de bienes existente entre los litigantes, ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las 11:00 horas del décimo día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición;
CUARTO: no hay cargo por costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaría,
Janethe Vezga.