SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 29.567 / CIVIL / RECURSO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: PROYECTO CHA-K-O, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26/06/1998, bajo el Nº 41, Tomo 146-A-Pro. Representante: JOSE LUIS CAEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.102.
APODERADOS: RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN y ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.913 y 51.313, respectivamente.-
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO ANATO FUGUET, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.865.124.-
APODERADOS: GUMERSINDO MENDEZ MORENO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.572.-
MOTIVO: resolución de contrato.
I
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 08/02/2006 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara la sociedad mercantil PROYECTO CHA-K-O, C.A. contra JOSÉ ANTONIO ANATO FUGUET sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 71, ubicado en el Edificio El Carmen, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya propiedad se atribuye el accionante.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa:
El 07/03/2006, el apoderado de la parte demandada apeló ante el a quo, recurso que fue oído en ambos efectos el 08/03/2006, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, donde en virtud del reparto realizado se asignó conocer del recurso a este Tribunal, que lo recibió el 16-03-2006 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
El 04/04/2006, la parte actora presentó escrito contentivo de sus conclusiones.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
En síntesis, las partes presentaron los siguientes alegatos:
El apoderado de la sociedad mercantil accionante sostiene que el 10/02/2004 su representada celebró un contrato de arrendamiento con JOSE ANTONIO ANATO FUGUET sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el número 71, ubicado en el Edificio El Carmen, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Manifiesta que la vigencia del contrato era a tiempo determinado de un (1) año de duración, prorrogable automáticamente por períodos iguales en caso de que ninguna de las partes manifestare su decisión de darlo por terminado con 30 días de anticipación.
Señala que el primer período de vigencia del contrato comenzó el 01/02/2004 y concluyó el 31/01/2005.
Manifiesta que en el contrato acordaron que el canon de arrendamiento sería de Bs. 550.000,oo mensuales y que el arrendatario debía pagarlo por mensualidades adelantadas en las oficinas del arrendador.
Expresa que en el contrato se estipuló que ante la falta de pago del arrendatario, la arrendadora tendría derecho de proceder judicialmente para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento.
Arguye que la actora remitió al demandado una notificación manifestándole su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento en fecha 06/12/2004.
Asegura que el arrendatario ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos que se obligó en el contrato, por lo que aduce la falta de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, que transcurrieron durante la prórroga legal.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.592, 1.160, 1.264, 1.265, 1.579 y 1.592 del Código Civil así como los artículos 33 y 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó el valor de la demanda en Bs. 2.750.000,oo.
Por ello demandó:
1º La resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 10/02/2004 y la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
2º El pago de Bs. 2.750.000,oo como indemnización por los daños y perjuicios causados con la falta de pago de las pensiones, así como las que se sigan venciendo a partir de esa fecha hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por su parte, el apoderado del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la naturaleza del contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda incoada contra su defendido, tanto en los hechos narrados como en el derecho, y de manera pormenorizada:
Negó que el canon de arrendamiento sea de Bs. 550.000,oo, porque adicionalmente su representado cancela una cantidad variable que está constituida por la cuota mensual de condominio.
Negó que éste haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005; lo que refutó indicando que su representado ha pagado puntualmente no sólo los cánones sino también la cuota de condominio durante estos meses y agregó que incluso ha pagado en exceso porque el canon de arrendamiento de ese inmueble ha sido objeto de regulación por parte del organismo competente en Bs. 1.176,90 mensuales, la cual se encuentra vigente desde el año 1987.
Reconoce que a su representado le notificaron la no prórroga del contrato mediante telegrama con fecha de recibido el 07/12/2004; pero aduce que operó la tácita reconducción porque su representado una vez que venció la prórroga legal continuó poseyendo el inmueble y pagando el canon de arrendamiento hasta octubre de 2005.
Por eso solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.
En cuanto a la reconvención que propuso contra la sociedad mercantil accionante, señaló que el inmueble arrendado había sido regulado por la Dirección de Inquilinato mediante Resolución Nº 2.606 de fecha 14/08/1986, la cual fue objeto de una apelación quedando la correspondiente decisión definitivamente firme el 10/07/1987, y que en dicha Resolución se fijó el canon de arrendamiento en Bs. 1.176,90 mensuales.
Por lo que solicitó el reintegro o repetición de los montos pagados en exceso por concepto de sobrealquileres desde el mes de febrero de 2005 hasta octubre de 2005, lo que suma la cantidad de Bs. 4.939.407,90; y agregó que tales montos debían en todo caso compensar la deuda que se le imputa a su representado y considerarlo en estado de solvencia.
Fundamentó la reconvención en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 885 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito presentado ante esta alzada, el apoderado del demandado reconviniente analizó lo expuesto por el a quo en su sentencia y refutó las conclusiones expuestas por éste así como la valoración de algunas de las pruebas que fueron aportadas por ambas partes al expediente, y particularmente consideró que tanto la prueba del pago de las cuotas de condominio como la de los recibos emitidos por la demandada daban por demostrado el pago de los cánones de arrendamiento así como consideró que estaba demostrada la regulación del canon de arrendamiento del edificio; y, por ende, la solvencia de su representado. También insistió en señalar que la naturaleza del contrato había pasado a ser a tiempo indeterminada debido a que la prórroga legal concluyó el 01/08/2005 y la sociedad mercantil accionante le emitió un recibo de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2005 y recibos por el canon hasta el mes de octubre de 2005. Asimismo solicitó se valoraran los recibos de la cuota mensual del condominio. En definitiva, pidió que se declarare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
Punto previo
La cuestión previa de la prohibición de admitir la acción
El demandado fundamentó la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en un problema de calificación del contrato de arrendamiento reservado en este caso a la resolución del fondo de la controversia, que es cuando le compete al juez calificarlo como a tiempo determinado o indeterminado.
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 138 de fecha 04/04/2003, tal prohibición ha de ser expresa, lo que expresó en los siguientes términos:
“...para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer en juicio...”
El caso sometido a la consideración de este Tribunal no ha sido penado con tal prohibición, todo lo contrario, la ley permite la quiebra de un contrato de arrendamiento sea éste a tiempo determinado o indeterminado, por lo que debe declararse improcedente tal alegato de la parte demanda y sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se decide.
III
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folios 4 al 6 pieza principal y 67 al 69 cuaderno de medidas, original de contrato de arrendamiento suscrito entre PROYECTO CHA-K-O (arrendador) y JOSE ANTONIO ANATO FUGUET, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el edificio El Carmen, situado en la avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao del Estado Miranda, autenticado el 10/01/2004 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el Nº 36, Tomo 10; donde las partes convinieron:
“PRIMERA: El presente contrato tendrá una duración de Un (1) año, como plazo fijo, contado a partir del día Primero (1) de Febrero de 2.004, hasta el día 31 de Enero de 2.005, este contrato se prorrogara automáticamente por periodos iguales, si alguna de las partes no manifestare a la otra, su decisión de darlo por terminado, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo fijo.
SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento... (Bs. 550.000,oo), que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas... adicionalmente... LA ARRENDATARIA cancelara como parte integrante de este la cuota mensual que le corresponde al inmueble por concepto de condominio...
NOVENA: La falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento o la infracción por parte de LA ARRENDATARIA, de cualquiera de las obligaciones aquí pactadas, dará derecho a LA ARRENDADORA, a considerar como incumplido este contrato y a proceder judicialmente y pedir su resolución o incumplimiento, de conformidad con la Ley, así como los daños y perjuicios que resultaren de tales.”
2) Folio 13 y 98 pieza principal y 72 cuaderno de medidas, original de formulario para la consignación de telegramas de Ipostel, donde hace constar que se le dirigió a José Anato una comunicación donde su arrendador manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento en fecha 06/12/2004.
3) Folios 52 al 55, copia sellada de la Resolución Nº 9024 de fecha 04/04/2005 del expediente Nº 48.384 de la Dirección General de Inquilinato, donde consta que se cumplieron las variables urbanas para el inicio de la obra en el año 2000 y la constancia de culminación de obra en el año 2003, en la cual se declaró exento de regulación el edificio El Carmen ubicado en la Avenida Mis Encantos del Municipio Chacao.
4) Folios 16 y 17 cuaderno de medidas: acta levantada durante la práctica de la medida
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Folios 25 al 26, recibos emitidos por Proyecto Cha-K-O, C.A. a José Anato por el pago de Bs. 700.000,oo correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2005 y otro donde José Anato hace constar que le devolvieron lo cobrado en exceso porque el canon es de Bs. 550.000,oo.
B) Folios 27 al 32, copia certificada del expediente Nº 48.384 de la Dirección General de Inquilinato, donde consta Resolución Nº 2606 de fecha 14/08/1986, en la cual se fijó el canon de arrendamiento del edificio El Carmen situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, integrado por los apartamentos identificados con números consecutivos desde el 1 hasta el 36 y otras áreas del edificio, tales como: sótano, conserjería, oficinas A, B, C y Mezzanina.
C) Folios 33 al 44, copia certificada del expediente Nº 48.384 de la Dirección General de Inquilinato, donde consta sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02/07/1987, donde se regula el canon de arrendamiento del edificio El Carmen situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, integrado por los apartamentos identificados con números consecutivos desde el 1 hasta el 36 y otras áreas del edificio, tales como: sótano, conserjería, oficinas A, B, C y Mezzanina.
D) Folios 45 al 48, copia certificada del expediente Nº 48.384 de la Dirección General de Inquilinato, donde consta comunicación emitida por el Director General, en la que hace constar que la última fijación de canon de arrendamiento se produjo en la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02/07/1987 y que no hay otro cuerpo que contenga actuaciones relacionadas con ese inmueble.
E) La exhibición del documento consignado por la actora e identificado 2) de un formulario para la consignación de telegramas de Ipostel, cuyo original fue consignado por la parte actora y cursa en el folio 98 del expediente.
F) Folios 63 al 70, recibos de condominio del apartamento Nº 71, de fecha 28/02/2005, 31/03/2005, 30/04/2005, 30/05/2005, 30/06/2005, 31/07/2005, 31/08/2005, 30/09/2005.
G) Folios 71 al 85, copia certificada del documento de condominio del edificio El Carmen protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao el 12/03/2003, bajo el Nº 16, Tomo 08, Protocolo Primero.
H) Folios 10 al 25 y 74 al 81 del cuaderno de medidas, recibo emitido por Proyecto Cha-K-O, C.A. a José Anato por el pago de Bs. 550.000,oo por el canon de arrendamiento del 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005, 09/2005, 10/2005.
El documento auténtico consignado por la actora y reseñado 1), no fue desconocido ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil hace plena prueba.
Los documentos privados presentados por la parte demandada e identificados con la letra A), al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio. Los instrumentos también privados referidos con la letra H) que fueron consignados por esta misma parte durante la práctica de la medida y que el actor desconoció aduciendo que no emanaban de él, tal como quedó evidenciado durante la práctica de la medida en fecha 10/11/2005, lo que ratificó una vez recibidas las resultas ante el Juzgado a quo, a cuyo efecto el demandado promovió prueba de cotejo con el fin de probar su autenticidad; por cuanto del dictamen pericial consignado por los expertos (folios 52 al 66 del cuaderno de medidas) quedó evidenciado que en estos ocho (8) recibos aparece una firma que no se corresponde con la firma de la persona identificada como JOSE LUIS CAEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.777.102, no se les otorga valor probatorio.
Los documentos administrativos que fueron consignados por el demandado referidos con las letras B), C) y D), no fueron tachados por el adversario en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil hacen plena prueba al tener las características de un instrumento público. En cuanto al documento también administrativo presentado en copia simple por el actor e identificado con el número 3), se desecha del proceso al haber sido impugnada en los términos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que el promovente haya hecho valer original o copia certificada del mismo.
El documento que fue presentado por la parte actora referido con el número 2), respecto al cual su contraparte solicitó la exhibición de su original, tal como se refirió con la letra E), el cual fue consignado por el presentante, se desecha del proceso por cuanto tiene por objeto demostrar que se notificó la no prórroga del contrato y este es un hecho que no es objeto de controversia al haber sido aceptado por ambas partes. Asimismo se promovió el acta levantada durante la práctica de la medida de secuestro con el objeto de demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes, por lo que se desecha la misma por cuanto tal prueba no es el medio idóneo para probar la existencia del contrato de arrendamiento. Por último, en cuanto a los instrumentos promovidos con las letras F) y G), se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con la cuestión controvertida.
Las partes están contestes en que suscribieron el contrato de arrendamiento y que el término de vigencia previsto en el mismo concluyó el 30/01/2005, a raíz de la notificación enviada por el arrendador a su arrendataria, donde le comunicó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que el arrendatario reconoce haber recibido.
La parte actora alegó que el arrendatario no pagó los cinco (05) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde marzo hasta julio de 2005, los cuales transcurrieron dentro de la prórroga legal del contrato; mientras que el demandado aduce que sí pagó el canon durante esos meses.
La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
En este caso adquiere particular relevancia el contenido del artículo 1.354 del Código Civil:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que para probar la obligación derivada de un contrato basta con presentar el instrumento donde consta su celebración, porque de él se derivan todos los efectos legales, previstos o no por las partes.
El actor demostró la obligación demandada presentando el contrato de arrendamiento donde constan las obligaciones recíprocas que asumieron las partes, documentos éstos que merecen plena fe probatoria, por ello a criterio de este sentenciador logró demostrar la existencia de la obligación demandada.
En cuanto al monto de esta obligación, el apoderado actor trajo a estos autos copia del convenio donde consta que el arrendatario se obligó a pagar como canon Bs. 550.000,oo mensuales. El demandado discutió lo relativo al monto del canon arguyendo que el inmueble que ocupa está regulado y procedió a demostrar lo antes dicho trayendo una regulación del canon de arrendamiento del edificio El Carmen, que supuestamente abarca el inmueble que ocupa. Sin embargo, advierte este juzgador que la regulación que fue traída a estos autos, si bien se refiere al edificio donde habita el demandado, no incluye entre los inmuebles regulados el apartamento Nº 71, sobre el que de manera específica y particularizada versó el contrato de arrendamiento; por lo que se declara improcedente cualquier consideración tendente a demostrar que el canon de arrendamiento en cuestión fue fijado por el ente regulador y declara como válido y vinculante entre las partes el canon de Bs. 550.000,oo mensuales que fue acordado en el contrato de arrendamiento suscrito el 10/02/2004. Así se decide.
También ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales.
Sin embargo, aún cuando la parte demandada cumplió con su carga procesal, los instrumentos con los cuales intentó demostrar el pago y enervó los efectos de la medida de secuestro que pesaba sobre el inmueble fueron desechados del proceso, después de promovido y evacuado el correspondiente cotejo, pues de éste sólo resultó su falsedad. En consecuencia, este Tribunal considera al demandado insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005; por ende impróspero su alegato tendente a lograr que se declare que en esta relación arrendaticia operó la tácita reconducción y que la relación arrendaticia se convirtió en una a tiempo indeterminado. Así de decide.
El artículo 1.159 del Código Civil regula los efectos de los contratos y expresa que el contrato es ley entre las partes, por lo que éstas están obligadas a cumplir con las obligaciones que asumieron y dejaron evidenciadas en cada una de las cláusulas del mismo, los cuales además están regidos por el principio de buena fe que debe imperar en el momento en que las partes cumplan con sus obligaciones, tal como lo dispone el artículo 1.160 eiusdem. Asimismo el artículo 1.167 del Código Civil establece que ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del mismo y los daños y perjuicios a los que haya lugar.
Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la quiebra del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte actora para que el demandado sea condenado a pagar las sumas demandadas como insolutas correspondientes a las mensualidades del período comprendido desde marzo hasta julio de 2.005 así como las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. 550.000,oo mensuales, por las razones que fueron expresadas en el punto anterior de la sentencia, donde se determinó que el monto de los cánones de arrendamiento era la cantidad de Bs. 550.000,oo mensuales, al demandado se le condena a pagar estas cinco (5) mensualidades a razón de Bs. 550.000,oo cada una, lo que suma la cantidad de Bs. 2.750.000,oo más las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.
Sobre la reconvención propuesta por el demandado y habida cuenta que ésta se sustentaba en la compensación de lo pagado durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005 y en la supuesta diferencia entre el canon pagado y el fijado por la regulación de inquilinato, ambos hechos desvirtuados por su falsedad, ante lo cual sólo resta a este Tribunal declararla sin lugar. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y que la reconvención debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
IV
En mérito de todo cuanto antecede este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la apelación;
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por PROYECTO CHA-K-O, C.A. contra JOSÉ ANTONIO ANATO FUGUET, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, condenar al demandado JOSÉ ANTONIO ANATO FUGUET a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 71, ubicado en el Edificio El Carmen, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió;
CUARTO: como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, condenar al demandado JOSÉ ANTONIO ANATO FUGUET a pagar Bs. 2.750.000,oo, por los cinco (5) cánones de arrendamiento insolutos y vencidos desde marzo de 2.005 hasta julio de 2.005 así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble;
QUINTO: declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por JOSE ANTONIO ANATO contra PROYECTO CHA-K-O, C.A.;
SEXTO: cargar al apelante las costas del recurso.
Se confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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