Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp. 29.723 / Familia
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.-
Solicitantes: MARCOS ENRIQUE PEREZ CASTILLO y MARBELLA DEL CARMEN NUÑEZ de PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y portadores de las cédulas de identidad números V-3.839.944 y V-3.971.296, respectivamente.
Apoderada Judicial: Gladys Romero Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.382.
MOTIVO: divorcio.
En escrito presentado por los ciudadanos MARCOS ENRIQUE PEREZ CASTILLO y MARBELLA DEL CARMEN NUÑEZ de PEREZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 19 de septiembre de 1975, ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del antes Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 187; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Miguel Ángel, Edificio Concepción, Piso 03, Apartamento 10, Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Marcos Leonardo Pérez Núñez, Meily Milagros Pérez Núñez y Carlos Alberto Pérez Núñez, en la actualidad todos mayores de edad y que no adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que comenzaron a presentarse problemas en su matrimonio, los cuales se hacían cada día más difíciles de resolver por lo cual se separaron desde el 03 de agosto de 1998.
Admitido dicho escrito en fecha 12 de Mayo de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 22 de Junio de 2006, compareció la Fiscal (P) Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 19 de septiembre de 1975, ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia (hoy Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial), según consta de acta matrimonio inserta bajo el Nº 187, año 1975, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARCOS ENRIQUE PEREZ CASTILLO y MARBELLA DEL CARMEN NUÑEZ de PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.839.944 y V-3.971.296, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En virtud que de las actas se evidencia que los hijos habidos durante la unión matrimonial son mayores de edad en la actualidad, este Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba
La Secretaria,
Abg. Janethe Vezga C.
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