Sentencia definitiva
Exp.: 29.855 / Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: MANUEL BALEBONA VELO y MARIA ENRIQUETA PORTO DOMINGUEZ, ambos de nacionalidad española, cónyuges, mayores de edad, con cédulas de identidad números E-81.647.001 y E-81.691.005, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: INES CARINA CARVALHO ALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.835.
MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos MANUEL BALEBONA VELO y MARIA ENRIQUETA PORTO DOMINGUEZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud al cual arrimaron los documentos necesarios para su admisión con diligencia de fecha 07/06/2006, que contrajeron matrimonio el 22 de enero de 1.992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 97; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales partirán de mutuo y amistoso acuerdo luego de obtener la sentencia definitiva.
Alegaron también que se separaron desde el mes de marzo de 2000.
Admitido dicho escrito en fecha 26 de junio de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por mas de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 27 de julio de 2006, compareció la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 22 de enero de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 97, año 1992, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MANUEL BALEBONA VELO y MARIA ENRIQUETA PORTO DOMINGUEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis. (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL.