REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 06 de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196º y 147º.-
Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por MANUELA CERDA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 64.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VIDAL VILLALOBOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.056.879.- De una revisión exhaustiva del libelo y de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora manifiesta, que en virtud de unos viajes realizados en una camioneta propiedad del mismo, los cuales no han sido cancelados desde 15 de Diciembre de 2005 hasta el 14 de Febrero de 2006; asimismo, para cancelar el monto adeudado la empresa demandada le firmo al interesado un convenio de pago por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESNTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 9.196.666,67) y de lo anterior, se ha realizado un pago único por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 1.532.776,80), en un cheque del Banco de Venezuela, signado con el Nº S-9214001073, siendo devuelto por falta de fondos; y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para la obtención del pago, y en vista de la imposibilidad de obtener el pago del mismo, es por lo que procede a demandar a CATERING DE ALTURA C.A., y solidariamente a la empresa HOLDING FOGONES C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos VANESSA BARRIOS BARRETO, ALFREDO ROSALES SOCORRO y/o ALEXANDER ELORRIAGA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. 10.500.035, 9.816.860 y el ultimo no señala la cedula de identidad, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento Intimatorio.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución.- .....”.-
En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 643 del citado texto legal, establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto separado en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-
Ahora bien, en el libelo de la demanda presentado por MANUELA CERDA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 64.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VIDAL VILLALOBOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.056.879, se acompaña como recaudo un convenio de pago, el cual al haber sido consignado en copia simple, no se considera como documento fundamental para la presente demanda; y en atención a lo expresado, al no acompañarse a la demanda con la prueba escrita del derecho que se alega, en consecuencia, no puede instaurarse demanda de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio, Y ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), en virtud, de que no cumple con los requisitos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
EXP. Nº: 06-3337.-
AMCdM/LV/Yamile.-