REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 06 de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196º y 147º.-
Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por JOSE LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 28.050, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A., y los recaudos acompañados al mismo désele entrada y anótese en el libro respectivo.- Asimismo, de una revisión exhaustiva del libelo y de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora manifiesta, que realizo un préstamo el día 11 de Junio de 1993, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), al ciudadano SERGIO SANTINATO CASTELLI, venezolano, mayor de edad, comerciante domiciliado en la ciudad de Barquisimeto y titular de la cedula de identidad Nº 5.248.741, actuando a titulo personal y como representante legal de la empresa INVERSIONES SUNA, C.A., domiciliada en el Estado Lara e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Abril de 1983, bajo el Nº 31, Tomo 2-B; y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para la obtención del pago, y en vista de la imposibilidad de obtener el pago del mismo, es por lo que procede a demandar al ciudadano SERGIO SANTINATO CASTELLI, y a la empresa INVERSIONES SUNA, C.A., dicho ciudadano en forma personal y como representante legal de la mencionada empresa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento Intimatorio.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución.- .....”.-
En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 643 del citado texto legal, establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto separado en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-
De lo anterior se desprende, que en el libelo de la demanda presentado por JOSE LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 28.050, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A., no se consigna documento fundamental para la presente demanda; y en atención a lo expresado, al no acompañarse a la demanda con la prueba escrita del derecho que se alega, en consecuencia, no puede instaurarse demanda de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio, Y ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), en virtud, de que no cumple con los requisitos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
EXP. Nº: 06-3372.-
AMCdM/LV/Yamile.-