REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 02198
PARTE ACTORA: FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero del 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS R. FERMIN ZAMBRANO Y JOSUE VICENTE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.879 y 51.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL VARGAS, C.A. (CRESVARGAS), Sociedad de Comercio legalizada según documento inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1978, bajo el No. 8, tomo 109-A Pro. Cuya última modificación fue inscrita en el citado Registro Mercantil, el 28 de enero de 1997, bajo el No. 58, tomo 17-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron apoderados judiciales algunos por la parte demandada.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
En fecha 18 de Marzo de 2003, se recibió procedente del tribunal distribuidor, SOLICITUD DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, que fue admitida por este Tribunal el 03 de Abril de 2003, incoada contra CONJUNTO RESIDENCIAL VARGAS, C.A. (CRESVARGAS), Sociedad de Comercio legalizada según documento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1978, bajo el No. 8, Tomo 109-A Pro cuya última modificación fue inscrita en el citado Registro Mercantil, el 28 de enero de 1997, bajo el No. 58, Tomo 17-A Pro.
El 15 de Abril del mismo año, comparece ante este Tribunal, el Abogado CARLOS FERMIN, actuando en su carácter de apoderado Judicial de FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, para consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se librara la respectiva compulsa, que fue librada el 13 de mayo de 2.003.
II
Para decidir el Tribunal observa: De las actas procesales del presente expediente se evidencia que desde el día 13 de MAYO de 2003, la parte actora no impulsó el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis)”.
Aunado a lo anterior, el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se consuma de pleno derecho y es declarable de oficio por el Tribunal.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 13 de MAYO de 2003, fecha en la que se libra la compulsa de intimación de la demandada, por lo que desde entonces ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual el Tribunal la declara de oficio CON LUGAR, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra CONJUNTO RESIDENCIAL VARGAS, C.A. (CRESVARGA), ya identificada en la primera parte de este decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 02198
MHG/Yr/Lesbia.
|