REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 00864.
CUADERNO DE TERCERIA

PARTE ACTORA: SERVICIO AUTONOMO DE PERSONERIA ( SAPER) DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA PATRICIA PEREDA DE PEREZ, JOSEFINA SERRANO ALONSO, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, MAZZINO VALERI RIGUAL, MORAVIA MIROSLAVA MEDINA MARRERO, NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, YADIRA RIVAS ZABALA, ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALLI, NAYDA CAROLINA ZAMORA, NATHALI ALTUNA BADARACCO y NINOSKA ANGELICA BASTARDO OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.753.552, 4.168.540, 11.225.822, 10.331.857, 6.167.549, 6.354.880, 6.347.090, 8.008.864, 6.213.356, 8.777.610 y 11.042.630, respectivamente, abogados en ejercicio adscritos al Servicio Autónomo de Personería (SAPER) de la Procuraduría General de la Republica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.685, 60.462, 63.060, 51.457, 32.457, 52.423, 49.243, 25.421, 39.837, 68.805 y 61.746 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO HIPOTECARIO DE FALCON, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron apoderados en juicio.

MOTIVO: TERCERIA INTERPUESTA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
I
En fecha 29 de enero de 1999, se formó el presente cuaderno de Tercería conforme lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con los siguientes recaudos:
A.- Escrito de Tercería Voluntaria, incoado en el presente proceso, por el Dr. RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, en su carácter de representante de la Procuraduría General de La Republica de fecha 10 de febrero de 1998.
B.- Poder que acredita dicha representación.
C.- Diligencia de fecha 17 de marzo de 1998.
D.- Auto del 16 de febrero de 1998. Dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo.
E.- Copia Certificada del auto. Se desglosaron del cuaderno principal y fueron insertados al presente cuaderno, a fines legales y dejados en su lugar copias certificadas.
En fecha 29 de enero de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó su remisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ese Tribunal de Alzada consideró que el asunto competencial, se encontraba comprendido en el Articulo 66, ordinal 4°, letra “A”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y basándose igualmente en un principio de economía procesal, estableció que los tribunales competentes para conocer del asunto lo eran los de competencia bancaria, por la materia y por la cuantía. En la misma oportunidad se libro Oficio N° 65 remitiendo el expediente.
Fue recibido el 01/02/1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a fines de su distribución, correspondiendo conocer la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas .
Igualmente se anexó copia del oficio N° 84, mediante el cual el Juez Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y de Menores del Estado Falcón, mediante el cual remite a este Tribunal, copia de auto en el que se expresaba que por un error material involuntario, ocurrido en el cuaderno formado por ese despacho, basó dicho auto que acordó tal remisión en el articulo 66, ordinal 4°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que entraría a regir el 1° de julio de 1999, en su totalidad, ya que conforme a su articulo 111, están vigentes los artículos 62, 71, 120, mencionados en dicha norma, y no en el articulo 66, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7° en su parte final y 69 del Código de Procedimiento Civil, que es lo correcto, se hace la subsanación respectiva.
En fecha 12 de febrero de 1999, se admitió la intervención, teniéndose en consecuencia a la Procuraduría General de la Republica como tercero voluntario. En lo que respecta al pedimento de la reposición contenido en el escrito, por cuanto no se remitieron las actas procesales o en su defecto copia certificada de las mismas, el Tribunal no pudo emitir pronunciamiento alguno al respecto, hasta tanto la parte interesada consignare a los autos las actuaciones referidas.
El 12/05/1999, compareció la abogada GLORIA GUEVARA FUENTES, quien solicitó copia simple del folio 18 y su vuelto, que corre inserto al expediente.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas procesales del presente expediente se evidencia que desde el 12 de febrero de 1999, cuando el Tribunal solicita al tercerista que consignara los recaudos indispensables para impulsar la causa, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde entonces.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).”.
Igualmente el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio.
De las actas procesales se desprende que desde el 12 de febrero de 1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el Tribunal la declara de oficio CON LUGAR , y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VELEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por PROCURADURIA DE LA REPUBLICA, contra CERAMICAS DOMUS , BANCO HIPOTECARIO DE FALCON, C.A., GONZALEZ HENRY Y YAJAIRA GONZALEZ, DE LOS CUALES NO SE DISPONEN MAYORES DATOS.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los treinta (30) días del mes de OCTUBRE del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE ( 2:00 P.M), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

Exp.00864
Anny.