REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 2454.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, posteriormente en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON LOPEZ CONTRERAS CAÑIZALEZ, LUIS VICENTE CORTELL MURILLO y NELSON RAMON GRIMALDO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.624, 32.329 y 98.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUANA ALEIDA IBARRA HERRERA DE RINCON y CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENARES, Venezolanos, y titulares de las C.I. Nº 4.141.775 y 6.831.645, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

En fecha 16-09-2006 se admitió la presente demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca ordenándose la intimación de los ciudadanos JUANA ALEIDA IBARRA HERRERA DE RINCON y ELVIS ANTONIO RINCON FERRER a fin de que apercibido de ejecución comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más seis (6) días que se le otorgaron como término de la distancia los cuales correrían con prelación y en días continuos al lapso antes mencionado.
Posteriormente, previa solicitud de la parte interesada en fecha El 09 de Diciembre del 2003, se comisionó mediante exhorto y anexo a oficio Nº 1682-2003, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de practicar las intimaciones correspondiente al presente juicio, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a que constase en autos sus intimaciones, más Seis (06) días calendarios consecutivos que se le concedieron como término de la distancia, con el objeto de pagar, acreditar el pago o hacer oposición conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ello conforme el auto de admisión de fecha 16 de Septiembre del año 2003.
II
Revisadas las actas procesales, el Tribunal para decidir observa:
Que desde el 21 de Enero de 2.004, oportunidad en que el apoderado actor retiro el oficio Nº 1682-2003, contentivo de exhorto librado a los fines de realizar la intimación de los demandados, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, se encuentra el expediente paralizado.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia, que castiga la inercia de las partes en la actividad procesal que al existir una paralización prolongada en las causas, se presume abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada ,el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omisis).”.
Aunado a lo anterior el artículo 269 ejusdem , establece:” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio…(omissis)”.
En tal sentido, por cuanto de las actas procesales se refleja que desde el 21 de Enero de 2.004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo establecido por la Ley para que opere la perención de la instancia en la presente causa, este Tribunal la declara de oficio CON LUGAR, y así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. , contra los ciudadanos JOAO BARTOLOME DE ACOSTA y MARIA SUZATE TEIXAIRA de DA COSTA, ampliamente identificados en la presente decisión.
De conformidad con el artículo 283 ejusdem, no se causan costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ. LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana ( 11:00 a.m) se publicó la anterior decisión en la sala de despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.


Exp. Nº 2454
MHG-Yr-Igr