República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



JUEZ RECUSADO: Dr. Luis Alberto Petit Guerra, en su carácter de Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-




RECUSANTE: Dra. Alicia Vitoria, abogado inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 12.495.-



DEMANDANTE: Angelina Capriles y Mariana Matin Capriles.


DEMANDADA: Micro Computers Store S.A. (MICOST).



MOTIVO: Recusación (Ord. 9°, 12°, 15° y 18° Art. 82 C.P.C.).-




- I -
- Antecedentes -

Se inicia la presente incidencia por la remisión de las copias certificadas de las actuaciones contentivas del juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, incoaren las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Matin Capriles, contra la empresa Micro Computers Store, S.A. (MICOST), sustanciado en el expediente signado bajo el N° 5790, de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al verificarse las formalidades de distribución en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.006, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, de donde se desprende diligencia consignada por la ciudadana Alicia Viloria, abogada en ejercicio, el Trece (13) de Julio de 2.006, ante la Juez del Juzgado señalado, mediante la cual recusa al Dr. Luis Alberto Petit Guerra, conforme a lo pautado en los ordinales 9°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, acta levantada por el prenombrado Juez, el día Catorce (14) de Julio de 2006, mediante la cual niega estar incurso en las causales de recusación interpuesta.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, se le dio entrada a las copias, se anotó en los Libros respectivos, avocándose, quien suscribe, al conocimiento de la presente causa, por lo que se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes a esa providencia, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente la notificación del Juez recusado.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, consigna copia de la comunicación remitida al Juez recusado, en señal de haber sido entregada en fecha 02/10/2006.

Posteriormente, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.006, compareció ante la sede de este Tribunal, el Abogado en ejercicio Moisés Amado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.120, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se procediera a sentenciar la presente incidencia.

- II -
- Motivación Para Decidir -

Planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal procede a decidirla bajo las siguientes consideraciones acerca de la figura de la recusación:


Para Eduardo Couture la Recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.-

La Recusación es el medio o facultad concedido por la Ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición.-


En el caso de marras, la abogada Alicia Viloria, actuando, según manifiesta en la diligencia recusatoria, en su carácter de apoderada de la empresa Mac Advice Servicio en Computación C.A., fundamentó su recusación contra el funcionario judicial en los ordinales 9°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma señala>:
“Artículo 82. .Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
9°.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(...)
12°.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(...)
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(...)
18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (...)”.

En la diligencia de recusación, la abogada Alicia Viloria, manifestó, lo siguiente:
“... Recuso al ciudadano Juez por estar incurso en el artículo 82 del C.P.C. ordinales 9, 18, 12 y 15 y su falta de ética con sus colegas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

El Juez recusado en su informe presentado en fecha Catorce (14) de Julio de 2.006, manifestó que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de las señaladas por la recusante. Manifiesta el recusado que:
“(...) daré trámite formal a la presente recusación para una vez mas dejar claro que no soy parcial con ninguna de las partes; que no he dado recomendación o prestado mi patrocinio a favor de alguno de los litigantes (ord. 9°); que no tengo sociedad de intereses con los mismos ni tengo amistad íntima con alguno de ellos (ord. 12°); que menos procede el haber manifestado opinión, ya que es obvio que decidí conforme a derecho la demanda de tercería del recusante, en consecuencia no he emitido opinión anticipada del pleito ni de la incidencia (ord. 15°); y que tampoco tengo enemistad con ninguno de los litigantes (ord. 18°).
(...)
No obstante del trámite que nos ocupa, pido al Tribunal que conozca de la presente recusación la deseche por los siguientes motivos:
Debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, no solo porque la misma no expresa los motivos legales, y se limita a fundarse en cuatro (4) ordinales del artículo 82 ejusdem, los cuales enumera, sino además constituye la tercera recusación propuesta en la misma instancia.
En efecto, es el caso que fue propuesta recusación el 18 de septiembre de 2001, por la parte demandada en contra de la Juez Carmen Cirenia Salas de Quiroz, quien se desempeñaba como Juez Provisorio de este Juzgado (...) Asimismo el tercero Mac Advice procedió a interponer recusación en el Cuaderno de Tercería en mi contra, en fecha 14 de noviembre de 2005.
En consecuencia, la recusación que nos ocupa, es la tercera propuesta ante la misma instancia, lo que contraviene lo establecido en el artículo 91 del C.P.C. (...).
Adicionalmente, nos encontramos en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva del juicio principal que está definitivamente firme, y solo resta sea revisada la decisión de la tercería intentada por Mac Advice dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2005 y sometida a apelación. Además, la recusación contra jueces bajo pena de caducidad solo puede ser intentada hasta el día en que concluya el lapso probatorio, tal y como lo establece el artículo 90 ejusdem (...).


Se observa de las copias remitidas por el juez recusado en este expediente, que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. Luis Alberto Petit Guerra, en fecha Catorce (14) de Julio de 2005, emite providencia, a través de la cual se le niega la participación como tercero por vía de oposición, a la empresa Servicio de Soporte en Computación Compañía Anónima (Mac Advice C.A.), y se negó la suspensión de la ejecución.

Debe declararse que, aperturado como fue el lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no fue promovida ningún tipo de probanzas, ni por la parte recusante, ni por el Juez recusado.

Expuesto lo anterior, este Sentenciador pasa resolver la incidencia de la siguiente manera:
En primer lugar, el Juez recusado manifiesta que han sido propuestas tres recusaciones en la misma instancia, a saber, una propuesta en fecha 18/09/2001, por la parte demandada, en contra de la Dra. Carmen Cirenia Salas de Quiroz, quien estuvo a cargo, como Juez Provisorio, del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; una segunda recusación propuesta por el tercero, Mac Advice, en fecha 14/11/2005; y una tercera, que es la que nos ocupa, propuesta en fecha 13/07/2006 por la empresa Mac Advice; señalando el recusado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, no pueden las partes proponer mas de dos recusaciones.

En este sentido, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“Ninguna de las partes podrá intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia...”.

Ciertamente la norma parcialmente transcrita, nos enseña que no pueden las partes intentar mas de dos recusaciones. En este sentido y en una interpretación literal al texto del artículo, resulta evidente que las dos recusaciones están referidas a cada parte integrante del litigio, es así como podrá el demandante intentar dos recusaciones; la demandada intentar dos recusaciones; y el tercerista, si lo hubiere, intentar dos recusaciones; siempre fundamentadas en las causales establecidas en el artículo 82 del código procesal y cumpliendo con las formalidades de Ley. Así se establece.

Dicho lo anterior, resulta evidente que el tercerista Mac Advice intentó una recusación en fecha 14/11/2005; y una segunda, que es la que hoy se decide, propuesta en fecha 13/07/2006, con lo cual resultan ser dos (02) las recusaciones propuestas por esta empresa, todo lo cual conlleva a la improcedencia de los alegatos, esgrimidos en este sentido, por el Juez recusado, haciéndose improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, peticionada por el Dr. Luis Alberto Petit Guerra. Así se declara.

En lo atinente a las causales de recusación invocadas por la abogada recusante, contenidas en los ordinales 9°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron negadas por el Juez recusado en su escrito del Catorce (14) de Julio de 2006, debe destacarse que correspondía a la recusante, el interés y la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, debiendo haber aportado, en la incidencia, todas aquellas probanzas que considerare necesarias a los fines de demostrar sus afirmaciones.

En efecto, de la diligencia de recusación se evidencia que la abogada Alicia Viloria, se limita a manifestar que recusa e indica los cuatro (04) ordinales ya referidos, sin dar mayor explicación, esto es, no indica a quien, el Juez recusado, dio recomendación prestó su patrocinio, ni indica a favor de cual de los litigantes; No señala cuál es la sociedad de intereses del recusado, ni con cuál litigante tiene amistad íntima; no señala expresamente cómo el recusado emitió su opinión sobre lo principal o sobre alguna incidencia pendiente, que no se indica; y, por último, no indica con quien mantiene enemistad el recusado, ni señala los hechos que hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Así se establece.

Esta falta de precisión, por parte de la abogada recusante, en cuanto a las causales en las cuales presuntamente estaría incurso el Juez recusado y, por otra parte, no constando de autos prueba alguna aportada por la parte recusante mediante la cual se hubiere demostrado, de un modo fehaciente, que el Dr. Luis Alberto Petit Guerra hubiese estado incurso en una cualesquiera de las causales señaladas, son razones suficientes por las cuales, quien aquí sentencia, considera improcedente la recusación propuesta en su contra por la abogada Alicia Viloria. Así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos entes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada en ejercicio Alicia Viloria, contra el Dr. Luis Alberto Petit Guerra, en su carácter de Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo Inquilinario incoaren las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Matin Capriles, contra la empresa Micro Computers Store, S.A. (MICOST), sustanciado en el expediente signado bajo el N° 5790, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte recusante, al pago de la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), según lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ORDENA remitir el presente expediente, en su estado original, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la recusante deberá consignar el pago de la cantidad de dinero por el cual fue condenada.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira






CSD/jah.-
Exp. Nº 06-0748.-