República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Maria Elena Moreno de Aguilera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.223.367.

APODERADO
DEMANDANTE: Jaime A. Espinoza A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.700.

DEMANDADA: Automecánica Tempex C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de 1996, quedando registrada bajo el N° 04, Tomo 295-A-Sgdo.
APODERADO
DEMANDADO: José Antonio Camero Monagas, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.015.

MOTIVO: Acción de Desalojo (Apelación).



- I -
- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha uno (01) de agosto de 2.006, por el abogado en ejercicio Jaime Espinoza A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha treinta (30) de mayo de 2.006, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por Desalojo incoara la ciudadana Maria Elena Moreno de Aguilera, contra la sociedad mercantil Automecánica Tempex, C.A. representada por el ciudadano Antonio Francisco Cruz Marín. En fecha cuatro (04) de agosto de 2.006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, la presente causa es recibida por este Juzgado en fecha once (11) de agosto de 2.006, dándosele entrada mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año, avocándose al conocimiento de causa quien suscribe este fallo.

Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.006, la parte demandada consignó escrito al cual acompañó, copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Antonio Francisco Cruz Marín y acta de defunción del ciudadano Sebastián Cruz Marín. Asimismo en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, la parte recurrente consignó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas: Acta de matrimonio N° 518, y acta de definición del ciudadano Luis Alfonso Aguilera Prato.

- II -
- Síntesis de los Hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por acción de Desalojo Inquilinario instauró la parte actora, Maria Elena Moreno de Aguilera, contra la sociedad mercantil Automecánica Tempex, C.A. representada por el ciudadano Antonio Francisco Cruz Marín, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos: Que en fecha quince (15) de febrero de 1.980, su cónyuge ciudadano Luis Alfonso Aguilera Prato, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-633.935, recibió en calidad de arrendamiento una parcela de terreno signada con el N° 3, ubicada en el Kilómetro 2, de la Carretera que conduce de Petare a Santa Lucía, Sector Altos de Valencia, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (2.469,92 M2).

Que su fallecido cónyuge fue autorizado en fecha uno (01) de julio de 1980, por el legítimo propietario para la construcción de siete (07) galpones, los cuales fueron fabricados en esa fecha. Que en vista que del contrato de arrendamiento se autoriza a subarrendar, se procedió a dar en sub-arrendamiento el galpón N° 3, a la sociedad mercantil Automecánica Tempex C.A., representada como se dijo, por el ciudadano Antonio Cruz Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.708, según consta de las consignaciones arrendaticias que éste hizo en nombre de su representada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que a la hoy demandada Automecánica Tempex C.A., se le dio en arrendamiento el galpón N° 3 a través de contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, estableciéndose un canon por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 63.000,00), los cuales pagaron en principio sin problema. Que luego de la muerte de su cónyuge, asumió la dirección del fondo de comercio que explotaba su esposo y la administración de los galpones, pero que es el caso, que un tiempo después las cosas cambiaron, en vista que el ciudadano Antonio Cruz Marín, dejó de cancelar los cánones a los que estaba obligado en nombre de su representada, de lo cual resulta dos (02) años adeudados.

Fundamentó su acción en el artículo 33 y literal a del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues la accionada debe veinticuatro (24) mensualidades. Igualmente invoco las disposiciones establecidas en los artículos 1.160, 1592 y 1.264 del Código Civil.

Por todas las razones expuestas demanda formalmente a la sociedad mercantil Automecánica Tempex C.A. representada por el ciudadano Antonio Cruz Marín, ya identificado, para que sea condenado a pagar la cantidad de Un Millón Quinientos Doce Mil Bolívares (Bs.1.512.000,00), por concepto de las mensualidades adeudadas, correspondientes a los meses de octubre de 2003 a octubre de 2005, condenando así en costas a la parte demandada de resultar vencida. Solicitó de conformidad con el ordinal séptimo (7°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 ejusdem, este Tribunal se sirva dictar medidas de secuestro y embargo sobre bienes del demandado hasta cubrir las cantidades demandadas.

La parte actora estima la presente demanda por la cantidad de Un Millón Quinientos Doce Mil Bolívares (Bs. 1.512.000,00).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.006, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de la contestación.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, comparece el abogado José Antonio Camero Monagas, consignó poder acreditando la representación de la parte accionada, dándose así por notificado.

De seguidas el apoderado demandado procedió a dar contestación a la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, bajo los siguientes términos:

Opuso cuestión previa, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la ilegitimidad de la persona que se cita atribuyéndose indebidamente la representación de la demandada. Rechazó y contradijo como elemento fundamental que acredite en forma auténtica la consignación de arrendamiento efectuada en fecha siete (07) de octubre de 1996, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón que de esta no se evidencia la legítima representación del ciudadano Antonio Francisco Cruz Marín.

Que su representado no tiene la cualidad que írritamente se le atribuye. Rechazó negó y contradijo uno a uno los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar. Principalmente niega el hecho de haber celebrado un contrato verbal con la demandante, que tenga por objeto el inmueble que señala, en el lugar que indica.

La representación accionada, impugnó como instrumento probatorio la consignación de arrendamiento, que pretende justificar la representación de la cual habla la demandante. Solicitó al Tribunal a quo fuese sancionada la actora de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener ésta propósitos no ajustados a derecho. Por último se opone a las medidas peticionadas en el escrito libelar por la ciudadana Maria Elena Moreno, con motivo a la lesión que podrían sufrir terceros. Consignó recaudos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada consignó escrito de promoción en fecha uno (01) de diciembre de 2.005, mientras que así también lo hizo la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo judicial, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el juzgador a quo procedió en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.005 a dictar sentencia, la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 de la norma procesal civil, la cual establece la falta de legitimidad de la persona citada que ejerza la representación de la persona jurídica sociedad mercantil Automecánica Tempex C.A., instando a la parte actora a subsanar el defecto invocado por la contraparte dentro del plazo de cinco (05) días siguientes contados a partir de la decisión en comento.

De este forma, comparece mediante diligencia el abogado en ejercicio Jaime Espinoza, representante judicial de la parte demandada, a los fines de subsanar y, solicita al Tribunal de la causa, conforme al fallo dictado, se sirva librar boleta de citación en la persona del ciudadano Sebastián Cruz Marín, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Automecánica Tempex C.A., para luego continuar con los trámites de citación de la demandada. De seguidas, procedió el Juzgado a quo mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2006, a ordenar la citación correspondiente a la parte demandada sociedad mercantil Automecánica Tempex C.A., en la persona de su Gerente el ciudadano Sebastián Cruz Marín, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna a los autos, la compulsa con el recibo de citación correspondiente ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha seis (06) de febrero de 2006, el apoderado judicial de la actora solicita, mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; proveyéndose tal pedimento por auto de fecha siete (07) de febrero de 2006.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a saber, publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación librado y, vencido el lapso concedido al demandado para que compareciera a darse por citado, el representante de la parte actora solicita se designe Defensor Judicial, providenciando la solicitud el a-quo por auto de fecha trece (13) de marzo de 2006 y, designándose al efecto al Abogado Marcos Colán.

Debidamente notificado el supra mencionado auxiliar de justicia, comparece por ante el Juzgado de Municipio que conoció en primera instancia y, mediante diligencia, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley, quedando citado en fecha veintiuno (21) de Abril de 2006, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil de aquél Tribunal.

En la correspondiente oportunidad de Ley, comparece el Defensor Judicial y presenta escrito de contestación en el que rechaza y contradice las pretensiones incoadas por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, fue presentado escrito de tercería por el ciudadano Antonio Francisco Cruz Marín, actuando en nombre propio y en representación de sociedad mercantil Automecánica Tempex C.A., mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2006, fue ordenado aperturar el cuaderno de tercería, en el cual fue declarada inadmisible la tercería formulada.

La representación judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas en fecha ocho (08) de mayo de 2006, siendo agregados a los autos, mediante providencia de la misma fecha.

Es así, como el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dicta su decisión en fecha treinta (30) de mayo de 2006, en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenando a la parte demandante a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- Motivaciones para Decidir -

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub-examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto el uno (01) de agosto de 2.006 por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta (30) de mayo de 2.006, que declaró sin lugar la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana Maria Elena Moreno de Aguilera, contra la sociedad mercantil, Automecánica Tempex, C.A., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“... Conforme en un todo con el criterio anteriormente sustentado, observa quien aquí decide que la ciudadana MARIA ELENA MORENO DE AGUILERA no es arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda ya que no demostró ser titular del derecho reclamado, de tal manera que no procede la acción propuesta, y al no existir la acción no puede haber tutela judicial efectiva por ser contraria a derecho, razón por la cual se hace forzoso desechar la presente demanda. Así se decide.”


Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, determinar el thema decidendum. En efecto, el representante judicial de la parte actora ha alegado, básicamente, que la sociedad Automecánica Tempex C.A., ha dejado de pagar veinticuatro (24) mensualidades, es decir, dos (02) años de cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de octubre del año 2003 a octubre del año 2005, resultando un capital adeudado de Un Millón Quinientos Doce Mil Bolívares, (Bs. 1.512.000,00), en razón de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 63.000,00) cada mensualidad, incumpliendo sus obligaciones conforme fueron convenidas.

Frente a estos alegatos, la defensa judicial del demandado rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho se refiere.

Así las cosas, esta superioridad debe indicar un orden decisorio, para lo cual se pronunciará, en primer lugar, respecto a los alegatos formulados por el abogado Antonio Camero Monagas, relativos a los vicios que presenta el proceso.

Primero: En su escrito presentado ante esta instancia, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, que riela al folio ciento setenta (170), el apoderado demandado, en representación del ciudadano Antonio Francisco Cruz Marín, quien se presentara como tercero y no fue admitido a la causa, denunció lo que a su juicio consideró graves hechos que vician el proceso así señaló lo siguiente:

“...El Tribunal de la Causa y la parte actora apelante tienen pleno conocimiento que SEBASTIAN CRUZ MARIN, Cédula de Identidad N° 2.076.764, falleció en fecha 19 de marzo de 1998, en esta ciudad tal y como consta en el acta de defunción N° 152 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo-Chacao del Estado Miranda; documento que cursa en autos (folio 30). Persona que representaba en vida a “AUTOMECÁNICA TEMPEX”, C.A., que no pudo ser la PERSONA que para el momento de ordenarse la citación para contestar la demanda existía y mucho menos para NOTIFICARLA de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa pues, una persona muerta no puede ni debe ser considerada en un proceso para tales fines. ...”.


De lo anterior se desprende una situación relevante para este juicio, en virtud que del acta de defunción consignada ante esta Alzada, la cual constituye instrumento público, por lo que este Tribunal la aprecia y valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se desprende que, efectivamente, el ciudadano Sebastián Cruz Marín, titular de la cédula de identidad N° 2.096.764, tal y como se verifica de copia de documento de identidad que cursa al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, igualmente valorado por este Sentenciador conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se encuentra fallecido desde el diecinueve (19) de marzo del año 1998.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que integran este juicio, resultó fácil observar para quien aquí decide deducir que, luego de haber sido subsanada por la actora la cuestión previa que opuso la parte accionada en su contestación a la demanda y, en efecto se ordenara la citación del ciudadano Gerente de la sociedad mercantil Automecánica Tempex C.A., quien era realmente el representante de tal empresa, fue emplazado el ciudadano Sebastián Cruz Marín, en su carácter de Gerente, en la fecha treinta (30) de enero del año 2006, es decir, momento para el cual ya el referido ciudadano se encontraba fallecido.

Así las cosas, se observa que este juicio fue tramitado hasta su etapa de decisión cumpliendo, incluso, con las formalidades de la citación del representante de la demandada a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Procesal, lo que permitió al Juzgador a quo dictar su fallo, en virtud de no tener conocimiento de la muerte del ordenado a citar como representante legal de la accionada.

Es así como se observa del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que consta al folio ochenta y siete (87), diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano Omar Hernández, mediante la cual consignó a los autos, compulsa de citación librada a la empresa Automecánica Tempex C.A., en la persona de su Gerente Sebastián Cruz Marín, actuación ésta en la cual expuso haberse trasladado a la parcela signada con el N° 3, kilómetro 2, de la carretera que conduce a Petare, Sector los Altos de Valencia, y haber sido atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Hernández, quien le informó que el ciudadano Sebastián Cruz Marín no se encontraba en esos momentos.

De lo precedente, se infiere que el Tribunal de la primera instancia, consideró que el ciudadano Sebastián Cruz Marín, para el momento de su citación, se encontraba, como es lo común, con vida, salvo prueba en contrario. Consecuencialmente ante tal situación -como ya se dijo- el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dicto su fallo. Pero es el caso, que este acto procesal relativo a la citación se encuentra viciado de nulidad, por cuanto fue ordenada la citación de una persona fallecida y, siendo éste un acto esencial del procedimiento, su nulidad involucra a los actos subsiguientes del proceso. Así se establece.


Tal infracción no puede ser subsanada por esta Alzada por otra vía que no sea mediante la declaratoria de nulidad de la citación que, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se gestionara al presunto representante de la demandada y, de igual manera, debe declararse la nulidad de las subsiguientes actuaciones cumplidas en el presente expediente, siendo lo procedente, igualmente, decretar la reposición de esta causa al estado de practicarse la citación de la persona que resulte ser, el legítimo representante de la empresa demandada, sociedad mercantil Automecánica Tempex C.A..

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En este mismo orden de ideas, resulta obligante resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formalidades de ley, necesarias y esenciales a la validez de cada acto, pues cualquier falla o falta que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para el cual estaba destinado por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez. Así se establece.

De esta forma, resulta evidente que, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto esencial a los fines del proceso, es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado, como rasgos característicos de la reposición, los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Como corolario de toso lo precedentemente expuesto y, a los fines de garantizar los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa, en el caso sub examine, resulta obligante, procedente y ajustado a Derecho declarar la nulidad de los actos cumplidos con ocasión a la práctica de la citación personal del ciudadano Sebastián Cruz Marín, como representante de la demandada Automecánica Tempex C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil decretar la Reposición de la Causa al estado del emplazamiento en la persona del legítimo representante de la sociedad mercantil Automecánica Tempex C.A., que se desprenda de las actas de asambleas que se hayan celebrado con ocasión a la muerte de su Gerente el ciudadano Sebastián Cruz Marín, para que comparezca y alegue lo conducente en su beneficio, citación que se practicara de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem; y, consecuencialmente, declarar la nulidad de todas las actuaciones efectuadas desde al día Doce (12) de Enero de 2006, fecha en la cual el Juzgado a quo dicta providencia ordenando la citación del ciudadano Sebastián Cruz Marín en su carácter tantas veces dicho en esta decisión. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara la ciudadana Maria Elena Moreno de Aguilera, contra la sociedad mercantil Automecánica Tempex C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Declara la NULIDAD de la providencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de enero de 2.006, a través de la cual se ordenó la citación de la empresa Automecánica Tempex C.A., en la persona del ciudadano Sebastián Cruz Marín (fallecido), así como se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha fecha.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.006 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado que se practique válidamente la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la persona que resulte ser el legítimo representante de la sociedad mercantil Automecánica Tempex C.A., representación ésta que deberá desprenderse de las actas de asambleas que se hayan celebrado con ocasión a la muerte de su Gerente el ciudadano Sebastián Cruz Marín, y a los fines de la sustitución de éste.

No hay especial condenatoria en el pago de costas procesales, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena su debida notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, cumplida como sea la notificación ordenada, bájese el expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,



Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario.,




Abg. Jesus Albornoz Hereira


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,





Abg. Jesus Albornoz Hereira










CSD/SFG/flore.-
Exp. N° 06-0803