República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Consorcio Administradora Terminal de Occidente C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1998, bajo el N° 10, Tomo 269-A-Qto, con diversas modificaciones estatutarias, siendo la última de ellas registrada bajo el N° 47, Tomo 695-A-Qto.

DEMANDADO: Paulo Juan Nelson de Araujo de Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.690.266.

APODERADO
DEMANDANTE: Vinicio Israel León González, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 59.755.

ABOGADO
DEMANDADO: No constituyó.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Sub-Concesión.



EXPEDIENTE: N° 03-01675.

- I -
- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha uno (01) de Septiembre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la parte actora, en el escrito libelar mediante su apoderado judicial, lo siguiente:

Que en fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2000, su poderdante, Consorcio Administradora Terminal de Occidente C.A., suscribió un contrato de sub-concesión, con el ciudadano Paulo Juan Nelson de Araujo, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 55, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en el referido contrato, específicamente en la Cláusula Primera, se le otorga el derecho a usar en forma exclusiva, durante el período de tiempo establecido en el cláusula tercera del contrato, un área de Veinticinco Metros Cuadrados (25 m2), identificada como local cuarenta y uno (41), situado en la planta alta d la nave B, del Terminal de Pasajeros La Bandera, ubicado al final de la Avenida Nueva Granada.

Que el sub-concesionario se obligó a pagar a El Terminal, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), como contraprestación a los derechos de explotación y uso exclusivo que se le fueron asignadas, sin perjuicio de las demás cantidades a que se refiere el contrato de marras, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, todo lo cual no ha cumplido, desde el mes de junio de año 2001, violando así las obligaciones contractuales contraídas.

Argumenta la representación actora en su escrito libelar que, igualmente se estipuló en el ya citado contrato de sub-concesión, un incremento anual equivalente al índice general inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, para el año inmediatamente anterior, lo cual también se niega a pagar el sub-concesionario.

Otra de las disposiciones violadas por el hoy demandado, esta contenida en la cláusula décima quinta del contrato, la cual establece que del costo total mensual de los gastos comunes de La Bandera correría por cuenta de el sub-concesionario, un porcentaje de 0,7208%, relativo al suministro de energía eléctrica, agua, aseo domiciliario, vigilancia, limpieza, mantenimiento y administración, que dicho pago debió ser efectuado mensualmente junto con el pago determinado en la cláusula segunda, pero es el caso que el sub-concesionario ha incumplido con esta cancelación desde el mes de mayo de 2001.

Que se le han otorgado todas las facilidades posibles para que el demandado cumpla con sus obligaciones, pero éste no ha cumplido con las mismas.

Con vista a la reiterada negativa del ciudadano Paulo Juan Nelson de Araujo de Abreu, a honrar las obligaciones contraídas en el contrato de sub-concesión de autos, lo que trae como consecuencia el incumplimiento de dicho contrato y cuyos efectos se traducen en un perjuicio para su representada, ocurre ante esta autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano Paulo Juan Nelson de Araujo de Abreu, ya identificado en su carácter de sub-concesionario del Terminal La Bandera, par que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
• Que el contrato de sub-concesión celebrado entre las partes ha sido incumplido por parte del sub-concesionario en forma reiterada de conformidad con las cláusulas antes citadas y las disposiciones pertinentes del Código Civil.
• El pago de la cantidad de Siete Millones Ciento Diez Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 7.110.670,00), monto dejado de pagar por concepto de contraprestación por los derechos de explotación uso exclusivo del local, correspondientes a los meses de junio a diciembre de año 2001, de enero a diciembre del año 2002, y de el mes de enero del 2003, a razón de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) cada uno, así como desde el mes de febrero hasta julio de 2003, a razón de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Once Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 385.111, 72), con los incrementos correspondientes, así como los meses que se sigan venciendo hasta el vencimiento del contrato.
• El pago de la cantidad de Ocho Millones Setecientos Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 8.706.437,00), monto dejado de pagar por concepto de gastos comunes del local objeto del contrato de sub-concesión, correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2001, de enero del 2002 a diciembre y de enero del año 2003 a junio, todos por sumas diversas, de acuerdo a sus incrementos.
• El pago de la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Trescientos Siete Bolívares (Bs. 523.307,00) monto dejado de pagar por concepto del Impuesto al valor agregado (I. V. A.), correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002 y de enero a julio del año 2003, cada uno de los cuales son de obligatorio cumplimiento para ser enterados al Fisco Nacional, así como tamben se demandan los meses que se sigan venciendo.
• El pago de las costas y costos procesales.
• El pago mediante experticia complementaria del fallo, la cantidad que resulte de ajustar por inflación el monto de las cantidades adeudadas que se demandan, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor de la ciudad de Caracas (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela.

Fundamentó la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.159, 1.160,1.167, 1.264 del Código Civil, además de las normas establecidas por las partes en el contrato de sub-concesión objeto de este juicio.

Solicitó fuese decretada a favor de su representada los fines de garantizarle las resultas del juicio, medida de embargo preventivo sobre bienes suficientes propiedad del demandado que se encuentran en el local cuarenta y uno (41).

Estimaron la presente demanda por la suma de Dieciséis Millones Trescientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares (Bs. 16.340.414,00), correspondientes a las cantidades demandadas y causadas. Acompañó a su escrito libelar recaudos.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordeno dar apertura a cuaderno de medidas según lo solicitado por el actor.

En fecha nueve (09) de septiembre de 2002, esta Dependencia Judicial apertura el Cuaderno de Medidas y decreta la medida de secuestro peticionada, librando a los efectos de su práctica Despacho de Comisión y Oficio N° 04-2199 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial.

Por efectos de la distribución, le corresponde el conocimiento de la referida comisión al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, practica la medida según se desprende de acta levantada a tal efecto.

De la lectura de la supra mencionada acta, se evidencia que la parte demandada queda tácitamente citada, en virtud de estar presente durante la practica de la medida, el ciudadano Paulo Juan Nelson de Araujo de Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.690.266, quien manifestó estar “al tanto del juicio”,

Mediante auto que riela en el cuaderno de medidas, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, éste Órgano Jurisdiccional, da por recibidas las resultas de la comisión librada y, ordena agregarlas a los autos a los fines que surtan los efectos legales pertinentes.

En la oportunidad fijada para el acto de litis contestación no se aprecia, de las actas procesales que constituyen el presente expediente, que la parte accionada haya comparecido a consignar su respectivo escrito.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, el apoderado accionante comparece mediante diligencia y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual previo cómputo detallado realizado por este Despacho, fue negada su admisión dado su evidente extemporaneidad. Todos los medios de prueba que han sido producidos anexos al escrito libelar, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

Comparece nuevamente la representación judicial de la parte actora, solicitando sea decidida esta causa y al mismo tiempo peticiona se le autorice a los efectos de otorgar nueva sub-concesión en el local objeto de este litigio.

Agotadas de esta forma la fase alegatoria y probatoria de la presente litis, para este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido con los elementos existentes a los autos

- II -
- Motivación para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.

Constituye la pretensión actora el que, mediante una sentencia definitiva, esta Dependencia Judicial condene a la parte accionada al pago de unas cantidades de dinero adeudadas, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de sub- concesión suscrito por las partes, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000. El demandado no presentó escrito de litis contestación en su debida oportunidad.

En este sentido, quien aquí decide, considera necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, válidamente o presuntamente citado, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 –

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador, observa:

Corren insertas a los folios diez al veintiuno (10 al 21), ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas, actas contentivas de las resultas del Despacho de Comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de septiembre de 2004.

Del examen de las actuaciones en referencia se aprecia que, riela a los folios diecinueve y veinte (19 al 20), acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial al momento de la práctica de la medida, apreciándose lo siguiente:

“(…) el Tribunal procedió a dar los toques de Ley a los cuales fuimos atendidos por un señor quien dijo llamarse y se identificó como PAULO JUAN NELSON DE ARAUJO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.690.266.-Seguidamente, el Juez Ejecutor procedió a notificar de la misión del tribunal para lo cual se le leyó la comisión en su integridad.-Seguidamente el notificado en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “Yo estoy al tanto del juicio y me voy a comunicar con mi abogado, es todo” (…) ” (Resaltado del Tribunal).

En este estado, considera este Juzgador se hace necesario traer a colación lo dispuesto por nuestro Legislador en la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“(omissis)
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.” (Resaltado del Tribunal).

Analizando la norma anteriormente trascrita, debemos entender que la figura a la cual hace referencia puede denominarse citación presunta, en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su Apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la Ley da por citado al accionado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por si o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar.

Si subsumimos lo anteriormente expuesto, al caso sub-exámine resulta fácil comprender que, la parte demandada quedó tácitamente citada al momento de la práctica de la medida por el Juzgado comisionado, por cuanto declaró estar en conocimiento del desarrollo del juicio y de seguidas manifestó que le comunicaría a su abogado.

Efectivamente, el ciudadano Paulo Juan Nelson de Araujo de Abreu, estuvo presente en una actuación practicada por un Tribunal comisionado y, siendo que las resultas de tal comisión, fueron agregadas a los folios del presente expediente mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, es a partir de esta fecha -exclusive- cuando comienza a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión de la demanda.

Como corolario de lo anteriormente expuesto y, de la revisión de las actas procesales, se observa que, la oportunidad para el acto de la litis contestación feneció en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, siendo que, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a los fines del ejercicio de su defensa. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- 2 -

Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, luego de revisadas las actas procesales, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el hecho que el actor sentó como base de su pretensión, esto es, que el accionado haya desvirtuado la falta de pago por concepto de explotación y uso exclusivo del local arriba descrito ubicado en le Terminal de Pasajeros La Bandera, así como la falta de pago de las cantidades por gastos comunes del local. No demostró en definitiva el accionado el hecho que lo hubiere libertado de tal obligación y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

- 3 -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo de cumplimiento de contrato, es decir, una sentencia condenatoria, con fundamento en el hecho que el demandado no ha efectuado el pago correspondiente por el uso de un local con un área de veinticinco metros cuadrados (25m2), identificado con le N° 41, situado en la planta alta de la nave “B” del Terminal de Pasajeros La Bandera, ubicado el final del Avenida Nueva Granada.

Por otra parte, se observa que, la parte demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, entre otros recaudos, Contrato de sub-concesión, -producido a los autos en original- suscrito en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 entre el Terminal Administradora Terminal de Occidente, C.A., representada en ese acto por el ingeniero Juan Carlos Alvarado y el ciudadano Paulo Juan Nelson de Araujo de Abreu -sub-concesionario.

De la lectura del documento en referencia, quien aquí decide observó que, Terminal Administradora Terminal de Occidente, C.A. otorgó el derecho de usar de forma exclusiva, durante un período de tiempo establecido, el inmueble constituido por un local, ya identificado, al ciudadano Paulo Juan Nelson de Araujo de Abreu.

Continuando con la lectura se aprecia que, fue pactado por las partes, como contraprestación a los derechos de explotación y uso exclusivo del inmueble, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), durante el primer año de vigencia del contrato, sin perjuicio a las demás cantidades referidas en este. Fue convenido que anualmente se aplicaría un incremento equivalente al índice general del inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, considerándose para fijar dicho incremento los últimos doce (12) índices mensuales publicados por B.C.V., en el momento de realizar el ajuste de las mensualidades.

Por último este Juzgador apreció, que las partes establecieron una vigencia de cuatro (04) años, contados a partir desde la fecha de suscripción, prorrogables por períodos iguales previo acuerdo de las partes, obligándose el sub-concesionario a destinar el área ya descrita, para la instalación de un negocio destinado a ventas de mercancía seca.

Del examen de lo anteriormente expuesto, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de sub-concesión a tiempo determinado y, ante el incumplimiento del sub-concesionario resulta, en consecuencia, procedente el ejercicio de la presente acción de Cumplimiento de Contrato.

En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”


Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de un contrato de sub-concesión y habiendo sido ejercida una acción de cumplimiento de contrato, la cual se encuentra establecida en la previsión legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud del incumplimiento por parte de la accionada en el pago de las cantidades de dinero correspondientes, expresamente contenida en la norma citada, este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-


- D E C I S I O N –

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano Paulo Juan Nelson de Araujo de Abreu, plenamente identificado, es obligante para este Tribunal declararlo contumaz y confeso, como en efecto es declarado y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes, en la forma en la cual ha quedado establecida precedentemente, y la presente demanda debe prosperar en derecho,. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato intentara Consorcio Administradora Terminal del Occidente C.A., en contra del ciudadano Paulo Juan Nelson de Araujo de Abreu, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Cumplimiento de Contrato intentara el Consorcio Administradora Terminal del Occidente C.A., en contra del ciudadano Paulo Juan Nelson de Araujo de Abreu.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Paulo Juan Nelson de Araujo de Abreu, a pagar a la parte actora, Consorcio Administradora Terminal del Occidente C.A., las siguientes cantidades:
1. El pago de Siete Millones Ciento Diez Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 7.110.670,00), por concepto de contraprestación por los derechos de explotación y uso exclusivo del local objeto del contrato de autos, correspondientes a los meses de junio hasta diciembre del año 2001, de enero hasta diciembre del año 2002 y enero del año 2003, a razón de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00),así como los meses de febrero del 2003 hasta julio del mismo año, a razón de trescientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Once Con Setenta y Dos Céntimos.
2. La cantidad de Ocho Millones Setecientos Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 8.706.437,00), monto dejado de pagar por concepto de gastos comunes del local objeto del contrato de sub-concesión, correspondientes a los meses de mayo del año 2001 a diciembre, de enero del año 2002 a diciembre y de enero del año 2003 a junio.
3. El pago de la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Trescientos Siete Bolívares (Bs.523.307,00) monto dejado de pagar por concepto del Impuesto al valor agregado (I. V. A.), correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002 y de enero a julio del año 2003, así como también se demandan los meses que se siguieron venciendo hasta la fecha en la cual fue practicada la medida de secuestro (16-11-2004).
4. El pago mediante experticia complementaria del fallo, la cantidad que resulte de ajustar por inflación el monto de las cantidades adeudadas que se demandan, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor de la ciudad de Caracas (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice de precios al consumidor de la ciudad de Caracas (IPC), suministrado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Practíquese la experticia por un solo experto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar el presente fallo a las partes, conforme a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste de actas procesales haberse dado cabal cumplimiento a las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/flore.-
Exp. N° 03-01675.-