República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006)
Años 196 y 147

PARTE ACTORA: Centro Simón Bolívar C.A, sociedad adscrita al Ministerio de Infraestructura, conforme al decreto No. 370, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 36.889 de fecha 10 de febrero de 2001.

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA : Yaritza Bonilla, Teoneira Acosta Gutierrez, Pierina Rodríguez Amore, Aimee Rosalia Valderrama Marvaldi, Nancy Bonano, Enrrico David Contreras Soto, Maritza Machin Piñango, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.994, 74.840, 68.835, 59.831, 72.674, 75.046 y 114.682, en su orden.

PARTE
DEMANDADA: Jairo Alberto Montanez A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.171.621.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio

EXPEDIENTE: 06-0556


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Aimee Valderrama, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar C.A, a través del cual demanda al ciudadano Jairo Alberto Montañez por el procedimiento de Interdicto Restitutorio.

Alega la parte actora en su escrito, que es propietaria de un bien inmueble destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra 6-N, ubicado entre las plantas 14 y 15, nivel 901,73 y 904,29, de la Torre Tacagua 204, que forma parte de la zona II, del Conjunto Urbanístico de Parque Central, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 26 de marzo de 1976, bajo el No. 10, Tomo 50, Protocolo Primero..

Aduce asimismo que, su representada tuvo conocimiento por mero comentarios, que el inmueble en cuestión estaba siendo invadido por personas desconocidas, por lo que procedió a solicitar a un tribunal competente, dejara constancia de lo acontecido a través de una Inspección Judicial, teniendo lugar la misma en fecha siete (07) de marzo del año en curso.-

Afirma la parte actora, que una vez traslado el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a levantar el acta respectiva y se notificó de la misión del tribunal al ciudadano Jairo Alberto Montañez, previamente identificado, quien manifestó que en el inmueble objeto de la presente causa habitaban cinco (5) personas, en virtud del contrato de arrendamiento que habían suscrito con la ciudadana Aida Jacqueline Grateror Cadieres, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.032.587, no teniendo esta poder alguno para actuar en representación del Centro Simón Bolívar C.A, razón por la cual y en virtud de lo acontecido, se ve en la necesidad de interponer la presente causa.

Fundamenta la presente acción en los artículos 782, 783, 1273, del Código Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.


Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, observa este Tribunal que de las normas antes indicadas se desprende que quien haya sido despojado de algún bien puede pedir dentro del año del despojo la restitución del mismo y que al interponer la acción el interesado debe demostrar al juez que conozca de la causa la ocurrencia del despojo. Y así se establece.-

En este sentido y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen en autos elementos fehacientes que hagan deducir a este Juzgador que ha ocurrido efectivamente el despojo señalado en el libelo de la demanda, siendo ello un requisito indispensable para que sea procedente el decreto de restitución, previo al cumplimiento de las formalidades de ley.

Como colorario de lo anterior, y verificado los supuestos de procedencia, se observo que la accionante no consignó a los autos pruebas fehacientes que demostrara el despojo invocado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la admisión de la presente demanda, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos.-. Así se decide.
El Juez Titular


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario


Abg. Jesus Albornoz Hereira






En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario


Abg. Jesus Albornoz Hereira




















Exp. 06-0556
CSD/Jah/eylin