República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Rosa Elena Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.535.812.
DEMANDADA: Ana María Bedoya, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.638.626.
APODERADOS
DEMANDANTES: Gustavo Depablos y Odoardo Hernández González, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.080 y 3.140 en su orden.
APODERADOS
DEMANDADOS: Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozado, Pedro Pablo Pérez, Valentina Valero, Julio Ignacio Páez-Pumar, Carlos Ignacio Páez-Pumar, Militza Santana Pérez, María del Carmen López, Karina Bello, Anabella Parelló Vera, Luisa Teresa Lepervanche, Marinés Velásquez, Carlos Salas, Jean Carlo Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada, Mary Helen Pino, Cristhian Zambrano, Karin Gil Rico, Claudia Ardila Infante, Fabiola Lianza Guzmán, Diego Lepervanche Acedo y David Goncalves Fernández, abogados en ejercicio, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.429, 48.273, 53899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 66.008, 96.170, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 90.812, 117.222, 117.253, 117.105, 118.753 y 118.752, en su orden.
MOTIVO: Resolución Contrato de Arrendamiento. (Apelación)
EXPEDIENTE: N° 06-0564
- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha dos (02) de Junio de 2006, por la abogada Claudia Ardila Infante, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Rosa Elena Sánchez en contra de la ciudadana Ana María Bedoya, por resolución de contrato de arrendamiento. En fecha ocho (08) de junio de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha doce (12) de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha catorce (14) junio de 2006, es recibido por esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha tres (03) de julio del mismo año y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.
- II -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauró la ciudadana Rosa Elena Sánchez en contra de la ciudadana Ana María Bedoya, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito libelar, el apoderado actor expuso los siguientes argumentos:
Que su representada en fecha veintitrés (23) de noviembre, dio en arrendamiento a la ciudadana Ana María Bedoya, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-E, ubicado en la planta quinta del edificio denominado Los Claveles y el puesto de estacionamiento para vehículo N° 32, el cual le corresponde, situado en el Boulevard de Las Ilusiones de la Urbanización Guaicay, Municipio Barúta del Estado Miranda.
Que se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, originalmente un canon de arriendo de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000,00) mensuales, que la arrendataria se obligó a depositar por mensualidades, dentro de los cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente a nombre de la arrendadora Rosa Elena Sánchez. Posteriormente, de común acuerdo se convino en un nuevo canon de arrendamiento por una monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados a partir del mes de enero de 2005.
Pero es el caso, que la demandada no le ha pagado a su representada, tres (03) pensiones arrendaticias vencidas, en forma consecutiva, correspondientes a los meses comprendidos del veintiuno (21) de diciembre de 2005 al veinte (20) de enero de 2006, del veintiuno (21) de enero de 2006 al veinte (20) de febrero de 2006 y del veintiuno (21) de febrero de 2006 al veinte (20) de marzo del mismo año, tomando en cuenta que los términos consecutivos del contrato, comienzan los días veintiuno (21) de cada mes hasta el día veinte (20) del mes subsiguiente, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato en cuestión, estipulado igualmente en la citada cláusula las sucesivas prórrogas a que hubiere lugar.
Por la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Ana María Bedoya, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
• La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito y, en consecuencia a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado, libre de personas y bienes.
• La indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago, los cuales se calcularán, tomando como base la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por cada mes transcurrido o que trascurra, a partir del día veintiuno (21) de diciembre de 2005 y hasta el momento cuando se produzca la desocupación y entrega del inmueble arrendado
• El pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.
Fundamentó la presente acción en las disposiciones contractuales contenidas especialmente en las Cláusulas Segunda y Décima Tercera, y en los artículos 1.167, 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Estimó la parte actora esta demanda por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), correspondientes a las mensualidades demandadas como insoluta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades para la citación personal de la demandada, ciudadana Ana María Bedoya, seguidamente consigna escrito de litis contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora, exceptuando el hecho de existir contrato de arrendamiento sobre el inmueble indicado por la demandante, la cantidad del canon de arriendo establecido de mutuo acuerdo, por un monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), mas sin embargo negó que se haya comprometido a pagar el nuevo canon a partir del mes de enero de 2005, indicando que lo cierto era que el pago se efectuaría a partir del mes de julio de 2005.
Alega la demandada, haber cumplido con todas sus obligaciones de pagos arrendaticios correspondientes a los años comprendidos desde 1999 hasta 2005. Que en vista de la negativa por parte de la arrendataria de recibir el pago mensual, procedió a realizar las consignaciones según lo previsto en el artículo 51 del Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Es por lo que, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, acudió al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para tales consignaciones arrendaticias, correspondientes al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2005, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Adujo que el Alguacil del referido Juzgado no logro en dos (02) oportunidades la notificación personal de la hoy demandante, solicitando así la citación por carteles. Que en fecha quince (15) de marzo de 2006, la abogada Claudia Ardila, consignó en su nombre la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006. Que en fecha veintiséis (26) de abril la mencionada abogada, consignó nuevamente en su nombre, la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2006.
Que la arrendadora, en fecha quince (15) de marzo del presente año, solicitó al Tribunal de consignación, la entrega de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2005, entrega que fue acordada por ese Juzgado en fecha siete (07) de abril de 2006, mediante cheque de gerencia N° 01002449, lo que demuestra que si estaba ésta en conocimiento de las ya citadas consignaciones.
Por todo lo anterior, niega que haya incumplido con sus obligaciones, pues ha realizado el pago de las mensualidades reclamadas. Acompañó recaudos junto a su escrito de contestación.
Mediante escrito de fecha doce (12) de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandante, impugnó las copias fotostáticas que fueron acompañadas por la demandada a su escrito de contestación. Asimismo señala las confesiones en las cuales incurrió la ciudadana Ana María Bedoya, finalmente calificó como extemporánea las consignaciones efectuadas.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas sus probanzas mediante autos de fechas dieciocho (18) y veintitrés (23) de mayo de 2006.
Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de conclusiones, en el cual explana las razones por las cuales califica como extemporáneas las consignaciones hechas por la arrendataria, manifestando que las consignaciones retiradas por ésta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no son aquí demandadas, por lo que no son objeto de la controversia
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha Treinta y Uno (31) de mayo del año en curso, a dictar sentencia, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- Motivaciones para Decidir -
Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de junio de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Rosa Elena Sánchez en contra de la ciudadana Ana María Bedoya, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:
“(...)concluimos que la arrendataria debió cumplir con su obligación de pagar al canon de arrendamiento correspondiente al período que va del 21 de diciembre de 2005 al 21 de enero de 2006, hasta más tardar el día 10 de enero de 2006; el correspondiente al período que va del 21 de enero de 2006 al 21de febrero de 2006, hasta más tardar el día 10 de febrero de 2006; y el correspondiente al período que va del 21 de febrero de 2006 al 21 de marzo de 2006, hasta más tardar el día 13 de marzo de 2006; y así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto la ciudadana Ana María Bedoya en su condición de demandada, probó haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento controvertidos, mediante el procedimiento de consignaciones establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho pago fue efectuado de manera extemporánea por tardía, en contravención a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado y el propio artículo de la Ley especial in comento, razón por la cual la parte demandad debe sucumbir en la contienda (…) toda vez que sus consignaciones no producen efectos liberatorios ni pueden considerase legítimamente efectuadas; y así se decide.-...”
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, establecer el thema decidendum, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, para luego pronunciarse en relación a la indemnización de los daños y perjuicios demandados, invocada por la parte demandada y por último establecer si la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento resulta procedente, en el presente caso.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, lo constituye la pretensión actora que, mediante sentencia de condena, persigue la resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes del presente juicio sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-E, ubicado en la planta quinta del edificio denominado Los Claveles y un puesto de estacionamiento para vehículo signado con el N° 32, el cual le corresponde, situado en el Boulevard de Las Ilusiones de la Urbanización Guaicay, Municipio Barúta del estado Miranda; sustentando sus pretensiones, en el hecho que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a tres (03) mensualidades vencidas, en forma consecutiva, correspondientes a los meses comprendidos del veintiuno (21) de diciembre de 2005 al veinte (20) de enero de 2006, del veintiuno (21) de enero de 2006 al veinte (20) de febrero de 2006 y del veintiuno (21) de febrero de 2006 al veinte (20) de marzo del mismo año, cada una por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
Frente a ello, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de mensualidades ya que ha consignado los referidos cánones de arriendo mediante el procedimiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliendo con todas sus obligaciones contraídas.
- IV -
- Decisión de Fondo -
Corresponde de seguidas emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas de la Parte Actora:
a) Contrato de Arrendamiento, reproducido a los autos en original, suscrito por las ciudadanas Rosa Elena Sánchez y la ciudadana Ana María Bedoya, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 90, Tomo 169, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1998. Al respecto se observa el presente instrumento que constituye un documento público y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este Juzgador lo aprecia y otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil.
b) Invocó e hizo valer las confesiones que hizo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que dan por ciertos los hechos siguientes: 1) El contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha veintitrés (23) de noviembre de 1998, 2) El canon de arrendamiento original por un monto de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.336.000,00), 3) El canon de arrendamiento que fue fijado posteriormente por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares, 4) Las sucesivas prórrogas que ha tenido el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, 5) El depósito efectuado en fecha quince (15) de marzo de 2006 correspondientes a los meses del veintiuno (21) de Diciembre de 2005 al veinte (20) de enero del 2006 y del veintiuno (21) de enero de 2006 al veinte (20) de febrero de 2006, y por último la confesión del depósito efectuado en día veintiséis (26) de abril de 2006, correspondiente al mes de veintiuno (21) de febrero de 2006 al veinte (20) de marzo del mismo año. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las confesiones promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada:
a) Copias de planillas de depósito, efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, contentivas de consignaciones arrendaticias. Al respecto, si bien la parte demandante impugnó estas documentales, las mismas no se subsumen dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desecharlas de este debate.
b) Copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el N° 2005-8978, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Del referido expediente promueve especialmente, marcada “A” copia del auto de ingreso de consignaciones de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, correspondiente al mes de octubre, marcada “A-1” planilla de depósito N° 819178, marcada “B” acta de consignación correspondiente al mes de diciembre de 2005 y marcada “B-1” la planilla de depósito N° 819179, marcada “C” acta de consignación correspondiente al mes de enero y febrero de 2006 y marcada “C-1” planilla de depósito N° 815356, marcada “ D” acta de consignación correspondiente al mes de marzo de 2006 y marcada “D-1” planilla de depósito N° 819181, marcada “E” acta de consignación correspondiente al mes de abril de 2006 y marcada “E-1” planilla de depósito N° 815357, marcada “F” acta de consignación correspondiente al mes de mayo de 2006 y marcada “F-1” planilla de depósito N° 851776, marcada “G” copia certificada de diligencia presentada por la ciudadana Rosa Elena Sánchez, solicitando la entrega de las consignaciones, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, marcada “H” copia de auto de egreso de consignaciones de fecha siete (07) de abril de 2006, marcada “I” copia certificada de cheque de gerencia N° 01002449, En relación a las documentales consignadas por el actor y aquí específicamente descritas en los numerales “A”, “A-1”, “D”, “D-1”, “E”, “E-1”, “F”, “F-1”, “H” e “I”, considera éste Juzgador, tomando en cuenta que las mensualidades a las cuales hacen referencia dichos recaudos no fueron demandadas como insolutas, se abstiene de entrar a analizar las mismas ya que en nada coadyuvarán a la presente decisión. Quedan valoradas y apreciadas por este Sentenciador las documentales promovidas correspondientes a los cánones reclamados correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, las cuales son las identificadas por el promovente, “B”, “B-1”, “C” y “C-1”, de conformidad con los artículos 429 y 1359 Código Civil Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas anteriores, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa.
Ahora bien, sobre las obligaciones que surgen del contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...”
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.160 del mismo Código Civil reza que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”...
La norma anteriormente transcrita, relativa a la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
En este sentido tal y como se desprende a los folios siete (07) al nueve (09) del presente expediente, marcado “B”, riela documento original del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en fecha veintitrés (22) de noviembre de 1.998, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual se pactó en la Cláusula Tercera, que la duración del mismo sería de un (01) año fijo, contado a partir del día veintiuno (21) de septiembre de 1998, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, cuando al menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquier prórroga, las partes avise a la otra su voluntad de terminarlo, manteniendo el carácter de un contrato a tiempo determinado y, por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, como antes se dijo, es por ello que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio con lo que queda demostrada, en forma auténtica, la relación arrendaticia a tiempo determinado, celebrada por las partes en el presente litigio. Así se acuerda.
Demostrada de esta forma la existencia de la obligación a cargo del arrendador, correspondía al demandado el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con las mismas y en especial, el pago de las pensiones locativas de la manera pactada, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta en su contra.
Cabe destacar que en el caso examinado se produjo con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, el pago de las pensiones arrendaticias vencidas a través del el procedimiento de consignación arrendaticia allí estipulado, el artículo supra mencionado reza lo siguiente:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona identificada que actúe en su nombre y descargo del arrendatario, consignar por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Ciertamente, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite que, cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, pueda el arrendatario consignarla dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Municipio competente por la ubicación el inmueble.
Esta institución se encuentra consagrada en favor del inquilino para proveerlo de un mecanismo rápido, expedito y eficaz a los fines de efectuar el pago de sus pensiones locatarias y evitarle que caiga en estado moroso, por las gravísimas consecuencias que ello reportaría, cuando el arrendador se niega a recibir el pago.
Se establecen en dicha Ley ciertos extremos o formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales considera menester quien sentencia, citar: 1°) El plazo: la consignación arrendaticia debe efectuarse en el lapso de quince (15) días indicado, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la consignación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por prematura o anticipada o, por retardada, según el caso. 2°) El monto a consignar: en este sentido, el monto o cantidad a consignar debe ser el que se desprenda de lo acordado por las partes en el contrato arrendaticio, y no precisamente de una Resolución Administrativa que lo hubiere modificado, porque podría suceder que el canon convenido fuera distinto al determinado en aquella y, lo que pudiera sobrevenir de dicha diferencia, sería asunto debatir en otro procedimiento, en sede administrativa, como podría ser denominado “Reintegro Inquilinario”, según sea el caso.
Por su parte, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes establece en su Cláusula Segunda lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(...) LA ARRENDATARIA se obliga a depositar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco días de cada mes (…)”
En este orden de ideas, y señalado todo lo anterior quedaron como ciertos los dichos invocados por la actora, referente a que el pago debía efectuarse por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, este alegato, no fue desmentido ni refutado por la parte accionada en la contestación de la demanda, nos obliga a concluir que el pago de cada mes adelantado lo debía hacer el arrendatario dentro de los días uno (01) al cinco (05) de iniciado cada mes, en atención a los términos expuestos, todo lo cual nos conduce a establecer que, el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa comenzaba el día seis (06) de cada mes y vencía los días veinte (20) de ese mes. Así se declara.
Ahora bien, en la oportunidad probatoria la representación de la parte demandada, para demostrar su solvencia promovió las copias del expediente consignatario emanado del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, tendientes a cancelar los meses de mayo de 2005 a diciembre del mismo año, y enero de 2006 a abril del mismo año, éste Juzgador pasa a analizar las consignaciones referidas exclusivamente a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, en razón de que éstas corresponden a las mensualidades señaladas por la actora como insolutas, en atención a esto se verifica lo siguiente:
• Se evidencia al folio ochenta y uno (81), que en fecha trece (13) de enero, fue hecha una consignación por la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), a favor de la ciudadana Rosa Elena Sánchez, por concepto del arriendo del mes de diciembre del año 2005. Igualmente, cursa la copia de la planilla de deposito N° 815356, de fecha trece (13) de enero de 2.006, por la indicada cantidad y depositado en la Cuenta Corriente N° 30012870001037592 que tiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela. Es de destacar que de estos recaudos, emana que la mensualidad correspondiente a este mes es efectuada en forma extemporánea, pues no se realizó dentro del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a que la fecha limite para efectuar el pago de tal consignación según lo deducido de la norma y de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, es como ya fue mencionado el veinte (20) de diciembre de 2005, por lo cual es obligante para quien sentencia establecer la extemporaneidad por tardía de dicha consignación y declarar que no se puede considerar solvente a la arrendataria en el pago de dicho mes de arriendo. Así se declara.
• Se evidencia al folio ochenta y seis (86), que en fecha quince (15) de marzo del 2006, fue hecha una consignación por la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), a favor de la ciudadana Rosa Elena Sánchez, por concepto del arriendo de los meses de enero y febrero de 2006. Igualmente, cursa la copia de la planilla de deposito N° 819181, de fecha quince (15) de marzo del 2006, por la indicada cantidad y depositado en la Cuenta Corriente N° 30012870001037592 que tiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela. Es de destacar que de estos recaudos, emana que la mensualidad correspondiente a estos meses es efectuada no solo de forma extemporánea por no realizarse dentro del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a que la fecha limite para efectuar el pago de tal consignación según lo deducido de la norma y de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, es como ya fue mencionado, el veinte (20) de junio de 2005, sino también de manera acumulada, por lo cual es obligante para quien sentencia establecer la extemporaneidad de dicha consignación y declarar que no se puede considerar solvente a la arrendataria en el pago de dichos meses de arriendo. Así se declara.
Conforme a lo precedentemente trascrito puede inferirse que la parte demandada debió efectuar el pago del canon correspondiente a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, (mensualidades retardadas) dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, tal y como fue establecido en el contrato locativo y conforme lo dispone la norma que regula las relaciones arrendaticias, lo cual no fue hecho así por la demandada, en el trámite de sus consignaciones locatarias. Así se declara.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a evidenciar la extemporaneidad en el pago, por parte de la demandada, de las pensiones arrendaticias denunciadas como insolutas en el libelo de demanda, las cuales fueron consignadas en forma tardía y, acumuladamente, dos de ellas, (meses de enero y febrero 2006), luego de vencidos los quince (15) días que le concedía la Ley a tales efectos, lo cual demuestra su incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo cual resulta obligante para éste Tribunal, declarar la insolvencia por parte de la accionada en el pago de las pensiones denunciadas como insolutas por el accionante y, así se declara.
Expuesto esto lo anterior, se determina que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo.
La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Asimismo, el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta obligante, para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual, por parte de la arrendataria, ciudadana Ana María Bedoya, en el pago de las pensiones locativas denunciadas como insolutas; en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- V -
- D E C I S I Ó N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, las pretensiones accionadas se hacen parcialmente procedentes por lo que, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se confirma el fallo recurrido, declarándose, en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación ejercido, y con lugar la acción propuesta, así como la indemnización por daños y perjuicios reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil. Así se decide.
- VI -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara, la ciudadana Rosa Elena Sánchez contra la ciudadana Ana María Bedoya, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Claudia Ardila Infante, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Ana María Bedoya contra el fallo proferido en fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2.006, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara, la ciudadana Rosa Elena Sánchez contra la ciudadana Ana María Bedoya. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.998 y se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por “Un apartamento distinguido con el número y letra 5-E, ubicado en la planta quinta del edificio denominado Los Claveles y el puesto de estacionamiento para vehículo N° 32, el cual le corresponde, situado en el Boulevard de Las Ilusiones de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas”, totalmente libre de personas y bienes.
TERCERO: Por cuanto, como quedó escrito en el cuerpo de esta decisión, la cantidad de dinero reclamada, a saber, la suma de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) por concepto de pensiones locativas correspondientes a los meses comprendidos de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, a razón de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), por cada mes, se encuentra debidamente consignada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se acuerda que la parte demandante proceda a retirar la misma, más aquellas otras que a su favor y por concepto de cánones de arriendo del referido inmueble se consignadas en esa Dependencia Judicial hasta el mes de marzo de 2006. Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), por cada mes transcurrido o que transcurra, hasta la definitiva entrega del inmueble.
Conforme establece el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Ab. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/flore.-
Exp. N° 06-0564.-
|