REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente. S.-23.574
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 20 de septiembre de 2005 por los Ciudadanos CARLOS VICENTE URRUTIA OROPEZA y LEYLA YAJAIRA BALMORI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.087.687 y V-13.472.336, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado DRA. MARTHA C. LOPEZ, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.981, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 04 de febrero del 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Miranda, Según se Evidencia en Acta de matrimonio, anotada bajo el Nro. 03, folio 3 frente y vuelto expedida por dicha autoridad; De esta union no procrearon hijos; y, que desde hace mas de cinco (05) años, se encuentran separados de hecho, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En fecha 19 de junio de 2006, se procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 27 de julio de 2006, presentada por el alguacil titular de este Juzgado JAVIER ROJAS, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico Nro. 94,
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, comparece por ante la Secretaria de este Juzgado, la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, quien observó que no tenia objeción alguna que realizar a la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal se ordenó a los solicitantes consignar copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos.-
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, presentada por la ciudadana MARTHA C. LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55.981, consignó copias simples de poder, y asimismo señalan que no procrearon hijos.-
En fecha 25 de septiembre de 2006, el secretario de este Tribunal dejó constancia que los fotostatos que anteceden son copias fiel exacta de sus originales los cuales confrontados a los efectum videndi.-
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; en Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Publico, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos, CARLOS VICENTE URRUTIA OROPEZA y LEYLA YAJAIRA BALMORI GUZMAN, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos, CARLOS VICENTE URRUTIA OROPEZA y LEYLA YAJAIRA BALMORI GUZMAN, anteriormente identificados; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Miranda, Según se Evidencia en Acta de matrimonio, anotada bajo el Nro. 03, folio 3 frente y vuelto expedida por dicha autoridad, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del Dos Mil Seis (2.006). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ELIZABETH BRETO GONZALEZ


EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ
EBG/JOG/Gustavo.-
S-23.574.-