REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. N° 23.793.
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, incoada en fecha 03 de agosto de 2006, presentada por los ciudadanos IRVIN OSWALDO RODRIGUEZ CASTILLO y LUISA ANTONIETA WILLIAMS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.519.787 y V- 3.814.105, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ALICIA MARTÍNEZ VAAMONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.701, este Tribunal a los fines de proveer observa: Que los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital y que desde hace algún tiempo a la fecha sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable; y por cuanto establece el artículo 185-A del Código Civil que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Negrillas del Tribunal).
Es por lo que este Tribunal niega la admisibilidad de la presente solicitud, por cuanto los hechos no se ajustan al supuesto de la norma antes transcrita.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (9) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/sol**
EXP. Nº 23.793.
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