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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  DUODÉCIMO  DE PRIMERA   INSTANCIA EN LO   CIVIL,  MERCANTIL  Y  TRANSITO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL   DEL  ÁREA  METROPOLITANA DE CARACAS.-
 Caracas,         de ______________ de 2006.-
 Años 196° y 147°
 
 Visto el  libelo de la demanda, mediante el cual los abogados en ejercicio GERARDO A. CASO SANTELLI Y ADRIANA ANZOLA DE CASO y FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098, 39.164 y 118.988, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACION, solicitan medida nominada, este Tribunal se pronuncia al respecto:  Las medias cautelares,  escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente  a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho  y de derecho determinado  por cierta situación de hecho  y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud  de posibles o probables eventos naturales o  voluntarios, sean abolidos o restringidos  aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o  procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar , mientras está pendiente un proceso  en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho  procesal civil, V, pag. 89).
 Ahora bien, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar  solo se concede  cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria  la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave  de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
 El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan  a la presunción grave  del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio,  por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar  la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia  de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda  como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
 En aplicación al criterio doctrinal antes expuesto, este tribunal NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a juicio de esta juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado  fehacientemente  en  autos  el  Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
 LA JUEZ
 
 
 
 DRA. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ.-
 
 LA    SECRETARIA, ACC.
 
 
 KELYN CONTRERAS.
 
 EXP. N°. 24.412
 AMGH/KC/laura.-
 
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