REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy jueves cinco de Octubre del año Dos mil seis, siendo las once y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario con el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 7.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis de Mayo del año dos mil seis, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano CARLOS JOSÉ SARDA LA ROCHE, en contra del ciudadano TULIO ERNESTO NIÑO, sobre “Un inmueble constituido por una parcela de terreno y su casa construida en ella, situada en la Calle Apure, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, dicha parcela forma parte de mayor extensión de terreno y está distinguida con el número treinta y cinco (N° 35)”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y no responde persona alguna al llamado. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.999.383, y como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA MONAY”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano WILLIAM COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.790, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora al accionado a fin de que comparezca y llegue a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, para que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Vencido el plazo concedido y no habiendo comparecido el accionado y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble donde está constituido, ya que le pertenece al accionado. Es Todo”. Oída la exposición anterior, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada, a que realice un avalúo prudencial del bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, quien de seguidas expone: “Avalúo el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, de acuerdo al valor del metro imperante en la zona, en la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs.850.000.000,oo) Es Todo”. Por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de EMBARGO EJECUTIVO y declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado, hasta alcanzar la cantidad de SETENTA y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs.79.523.109,7875) suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas de ejecución calculadas prudencialmente por el a quo en un 25%, y que recae sobre un área de setecientos ochenta metros cuadrados (780 Mts2) y alinderada así: NORTE: en veintinueve metros (29 Mts) con terreno que es o fue de la Sociedad Civil García Tamayo; SUR: en veintinueve metros (29 Mts) con la Calle Apure que es su frente; ESTE; en veintidós metros cuarenta centímetros (22,40 Mts) con parcela N° 34 que es o fue de María Ruhman de Vaisman y OESTE: en treinta y tres metros (33 Mts) con la parcela N° 36 del mismo parcelamiento. Dicho apartamento pertenece al ciudadano TULIO ERNESTO NIÑO MOGOLLON, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de Junio de 1998, bajo el N° 39, Tomo 21, Protocolo Primero y coloca dicho inmueble en posesión jurídica del ciudadano WILLIAM COVA, quien bajo su guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 10 de la ley sobre Depósito Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida y se oficia a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del ejusdem y este Juzgado dió cumplimiento a lo que establecen los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Juzgado, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial actor


Abg. RAFAEL COELLO RAMOS
Depositario Judicial


WILLIAM COVA
Perito Avaluador.


MARÍA BERENICE ESPINEL El Secretario

Abg. NIXON VARELA

Com N° 122-06.