REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: (195º y 146º)
ACCIONANTE: LUISA MARGARITA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.930.335.
APODERADOS
JUDICIALES: ALIRIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO y MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.170.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
EXPEDIENTE: 06-9856
I
PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por el abogado en ejercicio ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA ESCALANTE, ampliamente identificados ut supra, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido; parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OSIO TOVAR en contra de la hoy accionante en amparo; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el 09 de diciembre de 1999, ante la Notaría Primera de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 03, Tomo 143 de los libros respectivos; condenó a la hoy accionante en amparo a pagarle a la actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de los meses reclamados como insolutos, más los que se siguieran venciendo, desde el mes de marzo de 2002, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y finalmente confirmó la decisión de fecha 10 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, se da inicio a ésta pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 16 de marzo del año en curso por ante el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se declaró incompetente para conocer de la acción ejercida y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resultara designado por efectos de la distribución, correspondiendo tal función al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien asignó el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, por lo que se recibió el expediente mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, y se dio cuenta al Juez.
El presunto agraviado fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los supuestos facticos y jurídicos que de seguidas se explanan:
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial al proferir su fallo en fecha 16 de septiembre de 2005, vulneró derechos constitucionales del accionante, específicamente el derecho al debido proceso, así como el derecho de propiedad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49 y 115 de nuestra Carta Magna, por cuanto no tomó en cuenta para su valoración los documentos públicos e informes consignados en la causa que se ventilaba en dicho juzgado, en consecuencia, -a decir del accionante-, declaró en forma categórica que el único propietario del inmueble objeto de litigio era el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL DISTITO FEDERAL.
Concluyó su escrito contentivo de amparo solicitando al Tribunal que se respete el derecho a la propiedad, fundamento de la presente acción de amparo y se restituya el debido proceso, y como consecuencia de esa providencia sean valoradas todos y cada uno de los documentos públicos consignados, así como los estudios y aseveraciones demostrados en forma técnica.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior se pronuncie con respecto a la admisibilidad del amparo ejercido, pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:
PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine lo siguiente:
“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.
Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han interpretado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:
1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia, que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.
SEGUNDO: En perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, especialmente el alegato del accionante en el sentido de que el juzgador que conoció de la causa, violó flagrantemente los derechos constitucionales referidos al derecho de propiedad y debido proceso consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido; parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OSIO TOVAR en contra de la hoy accionante en amparo; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el 09 de diciembre de 1999, ante la Notaría Primera de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 03, Tomo 143 de los libros respectivos; condenó a la hoy accionante en amparo a pagarle a la actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de los meses reclamados como insolutos, más los que se siguieran venciendo, desde el mes de marzo de 2002, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y finalmente confirmó la decisión de fecha 10 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin tomar en cuenta para su valoración los documentos públicos e informes consignados en la causa que se ventilaba en dicho juzgado, en consecuencia, -a decir del recurrente-, declaró en forma categórica que el único propietario del inmueble objeto de litigio era el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL DISTITO FEDERAL en violación de las normas constitucionales ut supra referidas.
Al respecto, quien aquí decide considera necesario acotar que el caso sub examine fue decidido en dos instancias, es decir, que dos jurisdicentes decidieron con relación a los hechos planteados, especialmente en relación a la cuestión previa opuesta, señalándose como lesivo al texto fundamental, el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…Considera quien sentencia que los argumentos contenidos en el escrito presentado en este Tribunal sólo persiguen obtener un pronunciamiento sobre las cuestiones previas ya decididas por el –quo lo cual no es permisible en esta instancia superior.
(Omissis)
Por lo que respecta a la promoción de las defensas que aduce hizo ante el a-quo, observa quien aquí decide, que no es cierto que la parte demandada haya promovido entre tales defensas la falta de cualidad del actor para intentar este juicio, lo que promovió fue una excepción de ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y como fundamento de la misma se argumentó que no demostró la condición de propietario del inmueble arrendado, lo cual evidentemente no encuadra dentro del supuesto de la defensa previa invocada ni mucho menos en la falta de cualidad que dice propuso la demandada, pues en materia de discusión de contrato de arrendamiento lo que interesa demostrar es la condición de arrendador, por una parte, y la de arrendatario, por la otra, y ello es plenamente demostrado en autos con el contrato autenticado celebrado entre las partes, debidamente admitida su existencia por la demandada.
Por lo que respecta a la violación al debido proceso y al derecho de defensa de la demandada alegada en este (sic) instancia, considera el sentenciador que no existe violación del debido proceso por el hecho de que el a-quo haya admitido la demanda por desalojo y el actor haya demandado la resolución del contrato, ambas pretensiones se tramitan por el juicio breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concentró el trámite de cualquier pretensión vinculada a un arrendamiento en un solo procedimiento: el ordinario de menor cuantía
Por último, con respecto a los documentos públicos producidos en esta instancia (copia certificadas de documentos públicos y planos), si bien tratan de aquellas pruebas que son admisibles en segunda instancia al tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el promoverte no expresó que pretendía probar con esos instrumentos, pero se infiere del contenido del escrito del 17-07-2003, llamado de “informes” por su presentante, que lo que pretende demostrar con éstos es la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, lo cual, se repite, parece de relevancia a los fines de este juicio, pues la pretensión del actor está dirigida a obtener la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, cuyo objeto es un área de terreno identificado en autos y la declaratoria con o sin lugar de la demanda en nada afecta la propiedad de dicho inmueble.
(Omissis)
El trámite que se le dio fue el de juicio breve, el cual es propio para las demandas que tengan por objeto un contrato de arrendamiento
El demandado ejerció las defensas previas decididas por el –aquo y dentro de ellas no se invocó la falta de cualidad, por lo que no es cierto lo afirmado por el apoderado de la demandada en esta instancia de que esa fue su defensa inicial
Al dar contestación a la demanda admitió algunos hechos y negó otros del libelo, lo cual quedó señalado anteriormente en este fallo, y, por último, invocó la excepción del contrato no cumplido.
Con respecto al ejercicio por parte del actor de las acciones de resolución y cobro de alquileres, el Tribunal observa que éste en su libelo invoca como fundamento de su demanda el artículo 1.167 del Código Civil que permite demandar la resolución o el cumplimiento con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos …”.
(Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, de la cita parcialmente transcrita quien aquí decide observa, que primeramente el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en fecha 10 de abril de 2003, con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OSIO TOVAR y condenó a pagar a la actora los cánones de arrendamiento reclamados como vencidos, posteriormente subieron las actuaciones al juzgado recurrido en amparo, quien juzgó que la causa pretendi trata de una relación arrendaticia donde lo que es necesario demostrar es la condición de arrendador y arrendatario, por lo que mal podía la demandada alegar como defensa o excepción la ilegitimidad del actor, -porque a su decir-, no demostró ser propietario del inmueble objeto del asunto judicial de marras, donde incluso no se alegó correctamente dicha defensa, por cuanto la misma estaba referida a un problema de cualidad, que por demás, no incidía en la causa al no estarse discutiendo en juicio la propiedad del inmueble arrendado.
Igualmente consideró que no existía violación tanto al debido proceso como al derecho a la defensa, en razón de que el hecho de que el juzgado de municipio haya admitido la demanda por desalojo y el actor demandara la resolución del contrato, ambas son pretensiones que debían ser resueltas por la vía del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 de la ley que rige la materia, y en cuanto a las pruebas que señala el quejoso que no fueron analizadas, en la sentencia sub análisis se aprecia que si fueron objeto de estudio, señalando el sentenciador que no obstante, que no se indicó el objeto de la prueba, las mismas no incidían en el proceso, argumentando en forma clara el porque llegaba a dicha conclusión.
Lo antes expuesto implica que fueron ampliamente analizados y debatidos en las dos instancias de conocimiento, los hechos delatados como lesivos, concluyendo que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes, fueron suficientemente estudiados y analizados por las instancias correspondientes, por lo que resulta a todas luces improcedente cualquier reclamación por tales conceptos, en virtud de lo cual considera este sentenciador, que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló anteriormente, se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la ley. Por consiguiente, no es la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido, y con un claro análisis del material probatorio aportado al ad quem.
En este sentido ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…”
(Sentencia No. 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente No. 01-1258).
En ése mismo sentido, en sentencia posterior se destacó:
"En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que , necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho".
(Sentencia No. 2416 de la Sala Constitucional del 11 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el Juicio de Belén Osorio González, expediente No. 02-0186.)
Así más recientemente, en sentencia fechada 31 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte dejó asentado:
“… Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, (…) se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia. (…/…)
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las prueba –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, (Omissis) el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide…”.
Establecido el criterio anterior, es conveniente agregar, que de los autos no se desprende que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el accionante, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la supuesta falta de valoración de los documentos públicos que dice el actor no tomó en cuenta el juzgado accionado en amparo, lo cual si hizo en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.
En consecuencia, al no existir un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia, siendo innecesario abrir el contradictorio cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA ESCALANTE, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia de la presente decisión a los fines de su archivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente, la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
EXP. No. 06-9856
AMJ/MCF/ag.-
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