REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano MARCIAL LEON BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.032.021 APODERADO JUDICIAL: PERDRO LEON DUARTE LLOVERA, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.519.


PARTE DEMANDADA

Los ciudadanos LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y BETZAIDA BECERRA DE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.337.049 y 7.684.323 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: OSANNA NAFFAH CASCELLA, LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO y PEDRO DANIEL MEDINA, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 85.216, 64.531, 67.131 y 70.912 respectivamente.


MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(PERENCION)

I
Con motivo de la decisión dictada el 07 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue MARCIAL LEON BOSCAN en contra de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y BETZAIDA BECERRA DE RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación el 24 de mayo de 2006 el abogado JORGE LUIS Mayor Vivas, apoderado judicial “apud acta” de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 21 de junio de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 07 de julio de 2006.
En el acto de informes verificado el 10 de Agosto de 2006, este Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó su respectivo escrito, no realizándose observaciones.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 02 de Octubre de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado PEDRO LEON DUARTE LLOVERA en representación del ciudadano MARCIAL LEON BOSCAN demandó por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y BETZAIDA BECERRA DE RODRIGUEZ, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Por diligencia del 07 de Octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas para la elaboración de la respectiva compulsa, a fin de que se practicara la correspondiente citación, la cual fue acordada el 10 de Octubre de 2003.
Mediante diligencia del Alguacil de fecha 28 de octubre de 2003 se dejó constancia de haber practicado la citación de la parte codemandada LUIS HERNANDO RODRIGUEZ el 27 de octubre de 2003, dejando constancia de ello ante el Secretario del A-quo.

Mediante decisión dictada el 07 de abril de 2006, el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia, ejerciendo recurso de apelación el 24 de Mayo de 2006 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 21 de junio de 2006.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 07 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Por decisión del 07 de abril de 2006, el A-quo decretó la perención de la instancia.
En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(...) El Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. …”la regla general en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

(…Omissis…)

…la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observares la perención, deben, para evitar la perención, solicitar al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, esta en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa…

(…Omissis…)

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 23 de noviembre de 2004, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento del Juez Temporal LEX HERNANDEZ MENDEZ, hasta la presente fecha, efectivamente se verifica que la causa estuvo paralizada por más de un año sin que las parte realizaran ningún acto de procedimiento, a pesar de que existen diligencias posteriores al 23/11/04, de la misma que solamente solicitan el abocamiento de los nuevos jueces, y no la corrección del cartel de intimación, el cual fue librado en fecha 27/08/2004, y no es hasta la diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, cuando piden su corrección, actuación por lo demás extemporánea pues ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría a la sanción de la perención.

(…Omissis…)

…declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de un año por de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.”

Declarada la perención de la instancia, el abogado JORGE LUIS MAYOR VIVAS, representante judicial de la parte accionante, recurrió la referida decisión, señalando en los informes presentados ante esta Alzada lo siguiente:

-Que en auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2003, el tribunal sólo emplazó a Luis Hernando Rodríguez a pesar de que en el libelo existía como codemandada la ciudadana Betzaida Becerra de Rodríguez, y que ese error conllevó a la primera reposición de la causa;
-Que en fecha 08 de marzo de 2004, la parte demandada realizó el acto de contestación de la demanda y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y el Tribunal no dio respuesta a esa solicitud;
-Que el Tribunal incurrió en un segundo error ya que la demanda se realizó por el procedimiento de intimación y el cartel se fundamento en el artículo 223 del C.P.C, que corresponde al procedimiento ordinario, reponiendo la causa nuevamente al estado de que sea practicada nueva citación por carteles, ocasionando gastos a mi representada;
-Que nuevamente el Tribunal incurre en un tercer error, pues al librar el cartel de intimación de fecha 27 de septiembre de 2004 se intima al ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDO RODRIGUEZ, quien ya había sido intimado y estaba a derecho, cuando lo correcto era librar el cartel a nombre de la ciudadana BETZAIDA BECERRA DE RODRIGUEZ;
-Que en vista de los sucesivos errores el A-quo violentó la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal;
-Que debido al los sucesivos cambios de jueces en la presente causa solicitó el abocamiento, lo cual demuestra la intención de la parte actora en continuar e impulsar el proceso;
-Que solicitó la corrección del cartel de intimación en fecha 20 de marzo de 2006.

Para decidir esta Alzada observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia a partir de su declaratoria.

El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Sic.)

De la precitada norma, existe la necesidad de que las partes cumplan con su deber procesal, procurando que el mismo se mantenga activo, que se inste la citación y se cumpla con las obligaciones inherentes a la misma, impulsando el procedimiento hasta llegar a sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, se observa que el A-quo basó su supuesto de perención de la instancia en haber transcurrido un año de inactividad de las partes, estableciendo entre otros argumentos, los siguientes:

“Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 23 de noviembre de 2004, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento del Juez Temporal LEX HERNANDEZ MENDEZ, hasta la presente fecha, efectivamente se verifica que la causa estuvo paralizada por mas de un (01) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, a pesar que existen diligencias de fechas posteriores al 23/11/04, de las mismas se evidencia que solamente solicitan el abocamiento de los nuevos jueces, y no la corrección del cartel de intimación, el cual fue librado en fecha 27/09/2004, y no es hasta la diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, cuando piden su corrección…” (Sic.)

Atendiendo lo anterior, se evidencia que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó el cómputo para determinar la perención desde el 23 de noviembre de 2004 hasta la fecha de la publicación del fallo (07 de abril de 2006).
Asimismo, no valora como actos procesales las solicitudes de abocamientos peticionadas por la representación de la parte actora, los cuales se discriminan de la siguiente forma:

1.- Diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante solicitando abocamiento del Juez Lex Hernández el 23 de noviembre de 2004 (fecha en que el a-quo inicia el cómputo de la perención de la instancia);
2.- Diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora solicitando el abocamiento de la Juez Anabel González en fecha 20 de abril de 2005 donde transcurrieron cuatro (04) meses y veintiocho (28) días desde la última actuación.
3.- Diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 23 de noviembre de 2005 solicitando el abocamiento del Juez Humberto Angrisano, habiendo transcurrido desde la última diligencia siete (07) meses y tres (03) días.
4.- Diligencia del 20 de marzo de 2006 presentada por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita la corrección del cartel de intimación, donde transcurrieron tres (03) meses y veinticinco (25) días.
5.- Diligencia de ese mismo día (20 de marzo de 2006), donde comparece el ciudadano MARCIAL LEON BOSCAN (parte actora), otorgando poder “apud acta” al abogado JORGE LUIS MAYOR VIVAS.

Ahora bien, considera esta Alzada que las referidas solicitudes de abocamiento, en efecto, sí constituyen actos procesales tendientes a la prosecución de la causa, pues es sabido que a través de ellos se lleva a conocimiento del Juez el proceso, y se garantiza la defensa en virtud de lo contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que, una vez efectuado el análisis de los intervalos transcurridos entre unas actuaciones y otras, se desprenda que no se cumplió el tiempo necesario para que operase la perención de la instancia de un año, por lo que el A-quo incurrió en una errónea aplicación de la norma, lo que conlleva a la revocatoria de la decisión sub-examine y la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la decisión.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe revocar la decisión recurrida, reponerse la causa al estado en que se encontraba al momento de su decisión, y declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 07 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la perención de la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue MARCIAL LEON BOSCAN en contra de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y BETZAIDA BECERRA DE RODRIGUEZ.;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba la causa al momento de la decisión;
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. No. 9538
ACE/DOR/Ivanrod
Interl.