REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana: FERNANDO DE JESUS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, cedulada bajo el N° 12.670.648, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ROBERFER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27-06-1.990, bajo el No. 34, tomo 90-A. APODERADOS JUDICIALES del primero de los mencionados: Antonio de Gennaro Altamura, Carla Seijas García y Euclides Ramón Romero Pinto, letrados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 15.507, 100.394 y 16.987, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES de la compañía antes referida: Antonio de Gennaro Altamura y Mary Elena Gavignano Moreno, letrados en ejercicio e inscritos en el IPSA No. 15.507 y 51.502, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-07-1.999, bajo el No. 16, Tomo 189-A. APODERADOS JUDICIALES. Terek Kafruni Micare, Jesús Enrique Perera Cabrera, letrados en ejercicio e inscritos en el IPSA Nos. 40.161 y 31.370, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE POLIZA DE SEGURO

I

Con motivo de la decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por FERNANDO DE JESUS DA SILVA, quine actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ROBERFER C.A. en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, ejerció apelación el 20 de julio de 2006 el abogado Euclides Ramón Romero, apoderado judicial del ciudadano FERNADO DE JESUS DA SILVA, parte codemandante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 26 de julio de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 09 de agosto de 2006 y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes, los abogados Antonio De Gennaro Altamura y Euclides Ramon Romero Pinto, en su carácter de apoderados del ciudadano FERNANDO DE JESUS DA SILVA, parte actora, solicitaron a esta Alzada se fijara oportunidad para la exposición oral de sus informes presentados, conforme al artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer los motivos de tal requerimiento, lo cual amerita pronunciamiento de parte de este Tribunal.


II

Vista la solicitud formulada por los abogados Antonio De Gennaro Altamura y Euclides Ramon Romero Pinto, en su carácter de apoderados del ciudadano FERNANDO DE JESUS DA SILVA, parte actora, a través de la cual peticionan la exposición oral de sus informes, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante escrito de informes de fecha 16 de octubre de 2006, la representación de la parte actora peticionó lo siguiente:

“(…), Finalmente pedimos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, el Juez dije oportunidad para hacer una exposición oral de estos informes.”



Al respecto este Tribunal Observa:

El artículo 512 eiusdem establece:

“Las partes presentaran sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte, podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes…”.


De la precitada norma adjetiva, se deriva que es posible la solicitud de exposición oral de los informes a petición de parte, siendo discrecional del Juez acordar uno o varios días. Sin embargo, ello es viable en primera instancia, por cuanto en el procedimiento en segunda instancia la presentación de los informes debe hacerse en forma escrita como lo estipula el artículo 517 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

“(…) Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”

Ahora bien, en el caso sub-examen corresponde a este Tribunal conocer como Órgano de segundo grado, en virtud de la apelación deferida a esta Alzada, por lo que el supuesto aplicable al mismo a los efectos de la presentación de los informes sería el contenido el artículo 517 ibídem, el cual no da lugar a una exposición oral de los mismos.

De ahí, que lo peticionado por los apoderados de la parte actora en el acto de informes resulta improcedente, debiendo negarse dicha solicitud.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud realizada por la actora relativa a la exposición oral de sus informes, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por FERNANDO DE JESUS DA SILVA en contra de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, ambos identificados ab initio.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA TEMPORAL

DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. N° 9566.
ACE/DOR.
Inter.