REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano ENIER CABRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, de profesión economista, titular de la cédula de identidad nº 7.952.619. APODERADOS JUDICIALES: RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, AGUSTÍN MENDEZ TRAPANI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.512.311 y V-13.114.006, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.075 y 85.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Civil “ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE LA BOYERA”, constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 23 de enero de 1997, bajo el nº 8, tomo 2, Protocolo Primero y domiciliada en Caracas. APODERADOS JUDICIALES: RAÚL RAMÍREZ SENIA, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ y CARLOS TREJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.174.088, 11.939.160 y 5.218.347, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.032, 74.647 y 38.670, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I

Con motivo de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano ENIER CABRERA MACHADO contra la sociedad civil “ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE LA BOYERA”, ejerció apelación el 24 y 28 de marzo de 2006 el apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS TREJO.

Oído en ambos efectos el referido recurso, el 30 de marzo 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 08 de junio de 2006 y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En el acto de informes, sólo la representación de la parte demandada consignó su respectivo escrito, sin que se produjera observaciones, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido a través del procedimiento ordinario el 31 de julio de 2003 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ENIER CABRERA MACHADO (parte actora), asistido por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ demandó por Cobro de Bolívares a la Sociedad Civil, “ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE LA BOYERA”.

Por diligencia consignada el 14 de agosto de 2003, la parte actora constituyó poder apud acta en la persona de los abogados RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ y AGUSTÍN MENDEZ TRAPANI.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, compareció el ciudadano TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en nombre y representación de la “ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE LA BOYERA” en fecha 20 de noviembre de 2003 a los fines de promover cuestión previa y consignar instrumento poder, cuya cuestión fue subsanada por la accionante.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, la representación de la accionada consignó escrito de contestación al fondo y reconvención propuesta contra la parte actora, que fue rebatido por la representación de la accionante mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2003, y a través del cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

Mediante diligencias reiterativas, la representación de la parte actora solicitó pronunciamiento con respecto al pedimento de nugatoria de admisión de la reconvención y la extemporaneidad de contradicción al mérito de la causa propuestas.

Por auto fechado el 03 de octubre de 2005, el A-quo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la suplencia especial de la Juez designada, Elizabeth Breto González, por la vacante temporal – en razón del disfrute del período vacacional de la Juez Titular – para lo cual se ordenó notificar a las partes a los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, notificada como estuvo la representación de la parte actora, se abocó nuevamente la Juez Titular del A-quo en fecha 16 de diciembre de 2005, en virtud de su reincorporación al cargo, después del disfrute de su período vacacional.

En esa misma fecha, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ENIER CABRERA MACHADO contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE LA BOYERA por COBRO DE BOLÍVARES que fuera apelada por la representación de la parte demandada, y oída en ambos efectos el 30 de marzo de 2006.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por el abogado CARLOS TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra a la revisión de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado por el ciudadano ENIER CABRERA MACHADO (parte actora), asistido por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, quien demandó por Cobro de Bolívares a la Sociedad Civil “ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE LA BOYERA”, ordenándose el emplazamiento respectivo.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, compareció el ciudadano TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en nombre y representación de la “ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE LA BOYERA” en fecha 20 de noviembre de 2003, quien promovió la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada el 28 de noviembre de 2003.

Por escrito del 15 de diciembre de 2003, la representación de la parte demandada pretendió dar contestación a la demanda y proponer reconvención, consignando los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de la reunión de asamblea de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE LA BOYERA, celebrada el 12 de junio de 2000 (Fols.215-227).
2. Copia simple de la reunión extraordinaria de asamblea de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE LA BOYERA, celebrada el 3 de agosto de 2000 (Fols.228-239).
3. Original de informe del Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE LA BOYERA en relación a las actividades realizadas durante el periodo de junio’2000 a marzo’2001 y situación financiera del Proyecto a marzo’2001 por convocatoria de Asamblea Ordinaria en fecha 27 de abril de 2001 en relación a la Urbanización Parque Residencial Loma Alta (Fols.240-335).

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2003, la representación de la actora rebatió los argumentos en que se basó el recurso de mutua petición; y en su defecto solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2003 por la representación de la parte actora solicitó se declarara la intempestividad de la contradicción propuesta y la reconvención planteada en aplicación al mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencias reiteradas, la representación de la parte actora solicitó pronunciamiento con respecto al pedimento de nugatoria de admisión de la reconvención y la extemporaneidad de contradicción al mérito de la causa propuestas.

Por decisión de fecha 16 de diciembre de 2005 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda incoada por el ciudadano ENIER CABRERA MACHADO contra la sociedad civil, “ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE LA BOYERA”, la cual señaló lo siguiente:

“ (…) II…la parte demandada quedó citada personalmente…en vez de dar contestación…interpone…cuestión previa…la parte actora procede a subsanar…la demandada dan contestación a la demanda…en franca contravención a lo previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y…con la doctrina…lo que la hace…extemporánea…la acción del demandante…esta fundamentada en…Código Civil…Código de Procedimiento Civil…la representación judicial del demandado no promovió prueba alguna durante el lapso de promoción…que le favoreciera…se cumplieron los…requisitos…en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…Así se decide.III…PRIMERO:…confesión ficta de la demandada y en consecuencia con lugar la demanda intentada…SEGUNDO:…se condena a la Asociación Civil Parque La Boyera a cancelar…la cantidad de…Bs.19.040.000,00…TERCERO:…los intereses de mora que se hayan generado sobre la cantidad…desde el…08 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la rata del…3%...anual…calculados a través de una experticia complementaria…CUARTO:…la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el punto segundo…calculado desde el 08 de noviembre de 2002 hasta la…fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo…con una experticia complementaria…QUINTO: se condena a la parte demandada al pago de las costas…” (Sic).

En contra de la precitada decisión, el abogado CARLOS TREJO, apoderado de la parte demandada, ejerció apelación (24 y 28 de marzo de 2006), que se oyó en ambos efectos el 30 de marzo de 2006.

Como fundamento de su apelación, la representación de la demandada fundamentó su apelación sobre la base de dos aspectos que deben ser objeto de análisis: 1) la tempestividad de la contestación de la demanda y violación al debido proceso y al derecho a la defensa; 2) la falta de pronunciamiento acerca de la admisión de la reconvención y en la violación al principio de igualdad.

De la tempestividad de la contestación

Aduce la representación de la parte demandada, que se violó el debido proceso y el derecho de defensa de su patrocinada, que se dió contestación al tercer día siguiente a la finalización del lapso de subsanación.

Esta Alzada Observa:

El ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas…la contestación tendrá lugar:

2° En los casos de los ordinales…6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350…”.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”. Sent. Del 27 de abril de 2004. Ponente: FRANKLIN ARRIECHE (Caso: ATUNERA DE ORIENTE, S.A (ATORSA) Vs. TUNAFLY CORPORACIÓN, C.A. Exp. N° 03-0679).
De la precitada norma, se deriva meridianamente que existen dos supuestos: uno, cuando se ha producido subsanación espontánea de la cuestión previa, caso en el cual la contestación tendría que verificarse dentro de los cinco días inmediatos siguientes; y dos, cuando se ha producido decisión, siendo a partir de la fecha de esta última que se inicia el lapso de la litis contestatio.

En el caso sub-examine, de acuerdo con el cómputo contenido en el fallo recurrido y de lo que se desprende de los autos, que efectuada la subsanación de la cuestión previa (28/11/2003), la representación de la parte demandada consignó escrito pretendiendo dar contestación (15/12/2003), al séptimo día de despacho siguiente, o sea, fuera del lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem.

De modo, que de acuerdo a lo acontecido en el proceso de marras, el Juzgado A-quo no hizo más que aplicar el contenido de la norma adjetiva antes referida, por lo que esta Alzada no observa infracción del debido proceso, o del derecho de defensa que conlleva una reposición de la causa, o que la disposición legal utilizada por la recurrida colida con alguna norma constitucional, ni que amerite la activación del incidental control difuso atribuido a los jueces de acuerdo con el artículo 334 de la Carta Magna.


De la Reconvención


La representación de la parte demandada denuncia la violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad procesal, derivada de la falta de pronunciamiento oportuno del A-quo en relación con la reconvención propuesta por la parte accionada.




Esta Superioridad Observa:

De la revisión de los autos, se deriva que efectivamente el Tribunal de instancia no emitió en su oportunidad pronunciamiento alguno alusivo a la admisibilidad de la reconvención propuesta intempestivamente por la representación de la parte accionada.

Si la mencionada situación hubiese ocurrido en un proceso en el que la contestación de la demanda se hizo oportunamente, ineluctablemente que la decisión que habría de considerarse sería la reposición de la causa, puesto que la falta de pronunciamiento respecto a la reconvención inficionaria los demás actos subsiguientes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, una reposición de la causa no tendría ninguna finalidad provechosa para el proceso, ya que como fue señalado con antelación, la parte demandada no contestó la demanda y consecuencialmente la reconvención que debía proponerse en esa misma oportunidad también resultó extemporánea.

De ahí que no tiene ningún sentido dictar una decisión repositoria, ya que la intempestividad de la reconvención no podrá remediarse de ninguna forma, máxime en un proceso en el que rige plenamente el principio dispositivo.

En este sentido, el Maestro Cuenca ha señalado, que la reposición “no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores e imprecisiones de las partes, ni tampoco acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o mera forma” (Cuenca, Humberto: Curso de Casación, pág. 166).

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, pero deben hacerlo con circunspección.

De manera que no observando esta Alzada violación a ninguna norma legal o constitucional, o al principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ni que exista colisión entre el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y alguna disposición consagrada en la Carta Magna que pueda conllevar a su desaplicación, la alegación formulada por la representación de la parte demandada debe desestimarse.

Ante la falta de contestación de la demanda, aunado a que de los documentos anexos al extemporáneo escrito presentado por la demandada (folios 215-335) no se deriva ningún hecho extintivo que liberte de la obligación a la parte accionada, aunado a que no se promovió pruebas en la fase respectiva y que la demanda se funda en los artículos 1.159, 1.264 y 1.737 del Código Civil, debe declararse la confesión ficta de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como ciertos y reconocidos los hechos contenidos en el libelo de demanda. Y así se decide.

Sin embargo, en el libelo se pretende el pago de intereses de mora sobre la cantidad demandada (Bs.19.040.000,00 previa deducción del 20%) y la indexación, las cuales no pueden acumularse porque ello llevaría a un doble pago. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 2006 (Caso: Grupo Prietgar C.A Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, sentó la imposibilidad de que se pueda emitir una doble condena en un juicio, por intereses y corrección monetaria.

En consecuencia, debe modificarse el fallo recurrido y condenarse a la demandada al pago de capital y la indexación respectiva.


IV
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA, con base en la motivación precedente, el fallo dictado el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual había declarado Con Lugar la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ENIER CABRERA MACHADO contra ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE LA BOYERA, todos identificados ab-initio.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.19.040.000,00) equivalente al saldo de los aportes efectuados, previa deducción del veinte por ciento (20%).

TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad antes mencionada que deberá calcularse desde el 08 de noviembre de 2002 hasta la presente fecha (27–10-2006), conforme a la doctrina vigente de casación. A tales efectos, se acuerda experticia del fallo que realizará un perito que designará el A-quo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ


DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP
DAYANA ORTÍZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00pm) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA TEMP
DAYANA ORTÍZ RUBIO
EXP. Nº 9518
AJCE/DOR/CLAUDIA.
DEF.