REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, venezolano, abogado de profesión, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el número 6.271.329 ABOGADO ASISTENTE: REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Noº 74.998.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.507.861. APODERADO JUDICIAL: JOSE TEODORO AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el número 21.833; y el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
I
Con motivo de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional incoado por HUGO LEON VILLAMIZAR MORA contra LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, ejerció recurso de apelación HUGO LEON VILLAMIZAR, actuando en nombre propio el 15 de septiembre de 2.005.
Oída la apelación en un solo efecto en fecha 18 de septiembre de 2.006, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 29 de septiembre de 2.006.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, debidamente asistido por la abogada Reina Luisa Graterol de Pérez, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la acción en fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, ordenó las notificaciones respectivas.
Practicadas las notificaciones, el Juzgado de Instancia fijó el día 12 de septiembre de 2.005 para la realización de la audiencia constitucional a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual las partes hicieron sus respectivas intervenciones, no compareciendo la representación fiscal.
Emitida la decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, el 14 de septiembre de 2.005, declarando inadmisible la acción de amparo, el abogado Hugo Villamizar Mora, actuando en su propio nombre recurrió de la misma en fecha 15 de septiembre de 2.005, posteriormente oída en un solo efecto.
III
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta el 15 de septiembre de 2.005 por el abogado HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, procediendo en nombre propio en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2.006 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional planteada contra la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional de segundo grado, se adentra al análisis del asunto y al subsecuente pronunciamiento.
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 28 de junio de 2.005, el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA, debidamente asistido por la abogada Reina Luisa Graterol de Pérez, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDIO y el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
La acción in comento se fundamenta en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49.3, 49.4 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido el accionante señaló:
“… la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, agraviante, quien es la solicitante de la entrega material, por violación en mi consentimiento logró que en diciembre del año 2001 , le vendiera mi inmueble por el cual no he recibido el precio y seis meses después, en fecha junio 2001, me despoja del usufructo y/o renta vitalicia que me había reservado, sin realizar realmente pago alguno del precio que aparece en el documento de compra venta, razón por la cual no le hice en su oportunidad entrega material y denuncie por estafa a quien pretende tener el derecho sobre mi propiedad derecho lo que cursa por ante el fiscal 62 del Ministerio Público, No. G513-519. la agraviante esta en conocimiento de esta denuncia y nunca ha querido concurrir al ministerio público para dar cumplimiento al requerimiento fiscal, prevaliéndose de una conducta no usual y en su defecto concurriendo ante los Tribunales civiles en una jurisdicción graciosa, omitiendo el cumplimiento de acudir al ministerio publico. Y ello lo hace así por cuanto esta en conocimiento que ese ente le va a formular alguna preguntas entre ellas si efectivamente dio cumplimiento a la obligación esencial de ese contrato de compra venta como es el pago del precio pero como esto no ocurrió no tiene posibilidad como demostrar este requisito esencial, dado que no podrá decir que cheque emitió para ello, o en su defecto de que cuenta personal retiro esa suma de dinero para pagarla…
(…Omissis…)
…en fecha 29 de abril de 2005 por ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito del area metropolitana de caracas a solicitar la entrega material del inmueble de mi propiedad y posesión…
…por ante el tribunal comisionado verificó la nueva fecha acordada de entrega material y en diligencia consignó copia del escrito de oposición que en fecha 02 de junio de 2005 entregue al tribunal comitente, sin embargo, el tribunal comisionado no ha querido suspender el acto de entrega material que tiene pautado para el dia 08 de junio de 2005 aduciendo que no es competente para decidir acerca del pronunciamiento a dicha oposición.
Ese mismo día 06 de junio de 2005, me traslado al tribunal comitente y consigno la fotocopia de la diligencia por ante el tribunal comisionado y le solicito a dicho tribunal comitente dejar sin efecto dicha entrega material.
El tribunal comisionado en virtud de la oposición formulada por mi persona, ordena oficiar al juzgado al juzgado noveno de municipio (tribunal comisionado) a los fines de que se abstenga de practicar la entrega material…
El apoderado judicial de la parte solicitante de la entrega material, consigna diligencia por ante el tribunal comitente apelando del auto dictado por ese juzgado en fecha 08 de junio de 2005.
El juzgado cuarto de primera instancia en lo civil mercantil y del transito de la circunscripción judicial del área metropolitana, dicta un pronunciamiento declarando sin lugar la oposición... …el tribunal comisionado dando cumplimiento al mandato se desprende del conocimiento de dicho expediente devolviéndolo al tribunal comitente. Ordena librar nueva comisión al juzgado noveno de municipio a los fines de que se prosiga con la entrega material ordenada.
(…Omissis…)
Presento muy respetuosamente acción de amparo autónomo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obra en contra de la solicitud de entrega material realizada por la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ y decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, por el cual después haberse acordado la suspensión nuevamente se ordena la prosecución de dicha entrega. En virtud de que recurrí a la apelación de la decisión, la misma no es oída al efecto suspensivo, y no existiendo un recurso idóneo que me ampare en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales invocado.” (Sic.)
Por decisión del 14 de septiembre de 2.005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible el amparo, señalando lo siguiente:
“Así las cosas, en primer lugar, y antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, debe este Juzgado referirse a eventuales causas de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, pues aún cuando la acción de amparo fue admitida en fecha 11 de agosto de 2005, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de eminente orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia Número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González Obadía). Así las cosas, se observa lo siguiente:
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de media especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es procedente cuando no existan recursos ordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal.
(…Omissis…)
No pareciera razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la vía ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para solventar la misma cuestión.
La jurisprudencia inicial de los Tribunales contencioso administrativos estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base al criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En base a lo anterior, este
En contra de la mencionada sentencia, la representación de la parte actora (presunta agraviada) ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional.
Para decidir esta Alzada observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se desprende que el mismo contiene defectos como falta de hilvanación entre los hechos y las violaciones , pero sobre todo que se incluye como agraviantes, al principio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y luego a la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ,.
En efecto, en el escrito de amparo el accionante identifica a la agraviante, en principio, de la siguiente manera:
“…ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD OCURRO; PARA INTERPONER ACCION DE AMPARO AUTÓNOMO, EN CONTRA DE LA CIUDADANA LIVIAN UAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ POR SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE QUE POSEO Y HABITO…” (Sic.)
Posteriormente, establece:
“PRESENTO MUY RESPETUOSAMENTE ACCION DE AMPARO AUTONOMO PREVISTO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, QUE OBRA EN CONTRA DE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL REALIZADA POR LA CIUDADANA LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ Y DECISION DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, POR EL CUAL DESPUES DE HABERSE ACORDADO LA SUSPENSION NUEVAMENTE SE ORDENA LA PROSECUSION DE DICHA ENTREGA…” (Sic.)
Luego, se contradice nuevamente en la sección identificada “del agraviante” señalando:
“A TODOS LOS EFECTOS DE LA TRAMITACION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, SEÑALO COMO AGRAVIANTE, A LA CIUDADANA LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, SOLICITANTE DE LA ENTREGA MATERIAL…” (Sic.)
Ante esa situación, se hacía menester para el A-quo hacer uso del despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello ha podido permitir aclarar la solicitud de amparo e incluso determinar la competencia para conocer del mismo, puesto que si resultaba como agraviante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal a-quo no sería objetivamente competente.
Con respecto al despacho saneador, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República ha dicho:
“El agravio que provoca la violación de un derecho constitucional, o la probabilidad de que ésta ocurra, genera en la sociedad un especial interés en la resolución de las pretensiones de amparo constitucional. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la figura del Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
La figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.” (Sic.) (Sent. Sala Constitucional, TSJ, 13-02-2003, Exp. 02-0588)
De modo, que de acuerdo a las motivaciones señaladas con antelación, esta Superioridad debe anular el fallo recurrido y reponer el procedimiento al estado de que el Tribunal que por distribución le sea asignada, ordene la corrección respectiva de la solicitud, y una vez efectuada la misma emita pronunciamiento conforme a su autonomía e independencia.
En consecuencia, el fallo del A-quo queda anulado.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada el 14 de septiembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional planteada por el ciudadano HUGO LEON VILLAMIZAR MORA contra la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO y/o el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal que por distribución le sea asignada, ordene la corrección respectiva de la solicitud, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y emita nuevo pronunciamiento conforme a su autonomía e independencia;
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,
DAYANA ORTIZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres de la tarde. (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL
DAYANA ORTIZ RUBIO
ACE/DOR/Ivanrod
Exp. 9587
Inter.
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