REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.979.380. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO TINEO SALAS, REYNA ELIZABETH SEQUERA y CESAR ALEJANDRO LUGO LASSER, Letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.244, 28.301 y 11.472, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos ADOLFO PETITJEAN FEO, MIGUEL ANGEL CONTRERAS QUIROZ e ISOLDE PETITJEAN FEO de CONTRERAS. NO SE DERIVA DE LA PRESENTES ACTUACIONES DATOS DE IDENTIFICACIÓN.

MOTIVO
NULIDAD DE VENTA
(CUADERNO DE MEDIDAS)

I
Con motivo de la decisión dictada el 13 de Enero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN en contra de los ciudadanos ADOLFO PETITJEAN FEO, MIGUEL ANGEL CONTRERAS QUIROZ e ISOLDE PETITJEAN GONZALEZ, ejerció recurso de apelación la accionante asistida de abogada.
Oída en un solo efecto el referido recurso el 31 de Enero de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 06 de Julio de ese mismo año.
En el acto de informes verificado el 21 de Julio de 2006, compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, quien consignó su escrito respectivo, no realizándose observaciones a los mismos.

II
ANTECEDENTES

Mediante auto dictado el 13 de Enero de 2006, el Tribunal A-quo aperturó el cuaderno de medidas y negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, ejerciendo recurso de apelación la demandante el cual fue oído en un solo efecto el 31 de Enero de 2006.
Por diligencia del 10 de Febrero de 2006, la ciudadana GLADYS MARIELA YUMAR, parte accionante en el presente juicio, consignó y señaló el fotostato para que previa su certificación se tramite la apelación ejercida por ella, lo cual fue ordenado el 09 de junio de 2006.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en contra del auto dictado el 13 de Enero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Nulidad de Venta sigue GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN en contra de ADOLFO PETITJEAN FEO, MIGUEL ANGEL CONTRERAS QUIROZ e ISOLDE PETITJEAN FEO de CONTRERAS, el Juzgado A-quo conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud cautelar formulada por la actora
Por decisión del 13 de Enero de 2006, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“(...) Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa…En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASI SE DECLARA. En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución de fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo. Conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión … no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante.....”


Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la accionante recurrió la mencionada decisión la cual fue oída en un solo efecto, señalando en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, por intermedio de su apoderada lo siguiente:

-Que en autos consta que el demandado vendió las acciones de la compañía propietaria del inmueble de la comunidad constituida por su mujer (actora) y que no tiene ningún otro donde ejecutar el fallo;
-Que se acompañan las ventas cuyas nulidad se piden efectuadas en fraude de los derechos de la esposa;
-Que no importa que se trate de una obligación contractual para que la medida pueda ser solicitada y decretada, basta que esté demostrado el derecho con el cual se procedió y que exista el riesgo de que quede ilusoria la sentencia.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, una de las características fundamentales de ellas en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
Ahora bien, de la interpretación de la decisión transcrita ut-retro y del examen de los requisitos de procedencia en este caso concreto, esta Superioridad no pudo constatar siquiera la presunción de un buen derecho de la parte actora, puesto que la representación de ésta no consignó ante esta Alzada copias certificadas del libelo de la demanda y de la solicitud de la medida que aquí se decide en apelación ni medios demostrativos del derecho que se atribuye, elementos necesarios para la determinación de la procedencia de cualquier medida preventiva y sobre que inmueble recaería la medida peticionada. Los únicos instrumentos que rielan en autos son copias certificadas de acta de nacimiento de la parte accionante, justificativo de testigos y actas de asambleas de fechas 28 de julio de 2004 y 31 de mayo de 1991 y de acta de matrimonio (del 27/12/2000) de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CONTRERAS QUIROZ e ISOLDE JOSEFINA PETIJEAN GONZALEZ, de las cuales no se desprende la presunción de buen derecho a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni que se haya probado el peligro del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal forma, que no pudiendo determinarse la presunción de buen derecho, ni la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, lo cual no se constata de las copias certificadas de los instrumentos y de las actuaciones remitidas por el A-quo, la medida peticionada resulta inviable.
En consecuencia, no cumpliendo la parte actora con los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, la prohibición de enajenar y gravar debe negarse, pudiendo ocurrir la parte interesada, si lo creyere conveniente, a la vía de caucionamiento.
Por lo tanto el fallo recurrido debe confirmarse y declararse sin lugar la apelación, condenándosele en costas a la actora recurrente.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 13 de Enero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN en contra de ADOLFO PETITJEAN FEO, MIGUEL ANGEL CONTRERAS QUIROZ e ISOLDE PETITJEAN FEO de CONTRERAS;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. N° 9537
AJCE/DOR/as
INT