REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE INTIMANTE
Ciudadana ZOILA MERCEDES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.188.794, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.815, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.-

PARTE INTIMADA
CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC), Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 1.966, bajo el N° 77, Tomo 60-A. REPRESENTANTE LEGAL: FERNANDO VEGAS TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.229.557, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.677.-

MOTIVO
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(REENVIO)
I

Descienden las presentes actuaciones con motivo de la decisión dictada el 01 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior que resultare competente dictara nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.
Por auto del 16 de diciembre de 2003, la Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento y revisión de la causa, ordenando la notificación de las partes.-
En virtud de la reincorporación del Juez Titular, ciudadano Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, el 26 de enero de 2004 el mismo se inhibió de seguir conociendo la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso de allanamiento se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada, abocándose el 17 de febrero de 2004 a su conocimiento y decisión.-
Por decisión del 23 de marzo de 2004, este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia dentro de los cuarenta días calendarios siguientes a la notificación de las partes.-

II
ANTECEDENTES


Mediante libelo admitido por el procedimiento intimatorio el 14 de junio de 1999 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ZOILA MERCEDES ACOSTA, actuando en su propio nombre, demandó a CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC) por Estimación e Intimación de Honorarios.-
Librada la respectiva compulsa intimatoria, el 20 de julio de 1999 el Alguacil del Tribunal A-quo dejó constancia que la parte intimada se negó a firmar y a recibir la misma, ordenándose el complemento de citación el 21 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Motivado a la asunción de un Juez Provisorio y a solicitud de la parte intimante, en fecha 12 de julio de 2000 se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 25 de julio de 2000 el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte intimada, lo cual se verificó el 01 de agosto de 2000.
A través de diligencia del 07 de agosto de 2000, la parte intimante solicitó al A-quo que decidiera la presente causa, por cuanto había transcurrido el lapso legal respectivo. En tanto, compareció la representación judicial de la intimada alegando haber dado contestación a la demanda, lo cual riela en el cuaderno de medidas y solicitó la apertura de una articulación probatoria, siendo esto último rechazado por la parte intimante.
Por auto del 18 de septiembre de 2000, el A-quo ordenó el desglose y traslado de las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas, referidas al complemento de citación, a la oposición realizada mediante escrito del 21 de septiembre de 1999 y al escrito presentado por la parte intimante el 27 de septiembre de 1999, y acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apelando del mismo la parte intimante.
Mediante escrito del 21 se septiembre de 1999, la representación judicial de la parte intimada formuló oposición al procedimiento, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de cualidad activa de la intimante y la prescripción de la acción, siendo estos alegados refutados por la intimante el 27 del mismo mes y año.
En la fase respectiva, sólo la parte intimada presentó pruebas, las cuales fueron admitidas. Posteriormente solicitó una ampliación del lapso probatorio, lo cual fue acordado por auto del 31 de enero de 2001, extendiéndose el referido Lapso por cinco días, siendo impugnado por la parte intimante, alegando ser un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y no un juicio ordinario, apelando de ello.
Abocado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambas partes presentaron escritos de resumen.
Verificada la resulta de la recusación formulada por la parte intimante y declarada sin lugar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Juzgado de origen.-
En escrito de fecha 14 de mayo de 2001 la parte intimante entre otros hechos, alegó que al presente procedimiento se le ha dado un tratamiento distinto al establecido por la Ley de Abogados y su Reglamento, por tal motivo solicitó la inhibición del Juez de la causa.
Por diligencia del 23 de mayo de 2001 la representación judicial de la parte intimada peticionó ampliación del lapso probatorio, siendo refutado tal pedimento por la parte accionante, que fue negado el 28 de mayo de 2001.
Mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2001 el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda y declaró firme los honorarios profesionales estimados en el escrito libelar, ejerciendo recurso de apelación el 24 de septiembre de 2001 la representación judicial de la parte intimada, el cual fue oído en ambos efectos.
Recibida la presente causa del Tribunal distribuidor, el 15 de octubre de 2001 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, consignando ambas partes sus escritos, realizando observaciones solo la parte intimante, por lo que se dijo “Vistos”.
Reincorporado el ciudadano Juez Titular, en decisión dictada el 17 de mayo de 2002 el Tribunal de Alzada declaró: 1) sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada; 2) con lugar la demanda; 3) que sí tiene derecho a cobrar la intimante los honorarios profesionales demandados en un monto de Bs. 82.000.000,oo; 4) confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 23 de julio de 2001 y 5) condenó en costas a la parte demandada.
En contra del referido fallo, la representación judicial de la parte intimada anunció recurso de casación, siendo declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de diciembre de 2003.

III
DE LA DECISIÓN DEL MAXIMO TRIBUNAL


Por sentencia dictada el 01 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decretó la nulidad del fallo dictado el 17 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordeno al Tribunal competente dictar nueva decisión corrigiendo el vició censurado, en el juicio de estimación e intimación de honorarios interpuesto por ZOILA MERCEDES ACOSTA en contra de CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC).
En tal sentido, el Tribunal Supremo en decisión del 01 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:

“(…), cuando en el presente caso el Juzgador de la recurrida dicta decisión definitivamente firme a la primera etapa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, acordado tal derecho a favor del intimante y, de seguida, en la misma oportunidad, procede a condenar al intimado al pago total del monto reclamado, evidentemente incurre en un exceso que bien puede encuadrarse bajo el denominado vicio de incongruencia positiva del fallo, por excederse en el limite de competencia atribuida por ley para casos como el de autos; cercenando, además, el derecho del intimado de acogerse a la retasa una vez quedara firme el fallo dictado en la aludida primera fase del procedimiento.
Por lo tanto, esta Sala considera procedente la presente denuncia por supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”



Motivado a la decisión precedente, debe este Órgano Jurisdiccional ingresar al análisis de los puntos controvertidos.



IV
PUNTOS PREVIOS


Por cuanto en el acto de contestación (u oposición) la representación de la parte intimada adujo como defensas la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual no es revisable por carecer de recurso, la falta de cualidad activa de la intimante y la prescripción de la acción, esta Superioridad ingresa al análisis y resolución de los mencionados puntos previos.


De la cualidad

Aduce la representación judicial de la parte intimada la falta de cualidad activa de la intimante, por cuanto actuó conjuntamente con otro abogado, dando origen a la figura del litis consorcio forzoso activo, que la relación procesal no está adecuadamente constituida y genera en una falta de legitimidad.

El Tribunal observa:
La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.
En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”.(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).


En el caso sub-iudice, se evidencia del escrito libelar que la parte intimante estima sus honorarios profesionales en cincuenta por ciento (50%) cuatro de sus actuaciones de las ocho objetos del presente procedimiento, dejando claro que las mismas las suscribió con el otro apoderado.
Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo. En este sentido, la parte intimante solo intimó un cincuenta por ciento de las actuaciones realizadas conjuntamente con el otro apoderado, lo cual no genera un litis consorcio forzoso activo, como lo asevera la intimada, no desvirtuando con ello la cualidad de la intimada para demandar el cobro de honorarios profesionales, y así se declara.

De la Prescripción


Alega la representación de la parte intimada que la obligación de pagar honorarios está prescrita, por haber trascurrido más de dos (2) años.

Esta Superioridad Observa:

El artículo 1.982 en su numeral 2° del Código Civil establece:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2°. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”


De la citada norma sustantiva, se deriva meridianamente que la acción para exigir el pago de honorarios prescribe a los dos (2) años.
Del contenido del libelo presentado el 10 de junio de 1.999, se desprende que la parte intimante solicitó el pago de sus honorarios producidos por un grupo de actuaciones las cuales fueron estimadas en OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.000.000,oo), derivados del procedimiento judicial de Cumplimiento de Contrato interpuesto por STROJIMPORT A.S. en contra la aquí intimada el 05 de noviembre de 1.995 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, se evidencia de autos copia certificada del instrumento poder otorgado por la intimada a los doctores ALVARO FARIA ESTEVEZ y ZOILA ACOSTA, esta última intimante en el presente procedimiento, el 12 de abril de 1.996 por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, así como la renuncia al mismo de fecha 17 de febrero de 1.998, (Fols. 217 al 221).
De ahí, que esta alzada observa que desde la renuncia al poder por la parte intimada (17-02-1.998) y del complemento de la citación de la parte intimada (10-08-1.999), que es la data que se toma en consideración y no la invocada por la recurrente, no transcurrió el lapso de dos años exigido por la norma señalada a los fines de que operara la prescripción de la presente acción, por lo que la misma resulta improcedente, y así se decide.

V
DE LA MOTIVA


Vista la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS S.A. (parte intimada), en contra de la sentencia proferida el 23 de Julio de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Se inicio el presente proceso por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por la cantidad global de 82.0000.000,oo Millones de Bolívares, incoado por la profesional del derecho ZOILA MERCEDES ACOSTA contra CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC), derivados del procedimiento de Cumplimiento de Contrato incoado en contra de la mencionada empresa, en el que aquella fue asistida por la profesional del derecho intimante.
La estimación e intimación de honorarios fue rechazada el 21 de septiembre de 1.999 por la representación de la parte intimada, quien manifestó haber realizado el pago mediante depósito en la cuenta corriente N° 00229527B del Banco Provincial. Asimismo, invocó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (que carece de recurso), la falta de cualidad activa de la intimante y la prescripción de la acción, puntos ya resueltos por esta Alzada.
En la fase probatoria solo la parte intimada hizo uso de sus medios de prueba, especialmente, las instrumentales, testimoniales e informes.
Por decisión del 23 de Julio de 2001 el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

“(…)Dadas la probanzas traídas a los autos por parte de la representación judicial de la intimada CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC), de las mismas no se evidencia hechos extintivos de la obligación de pagar los honorarios profesionales a la intimante en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ya que partiendo de la premisa de que ella se constituye como deudora de pagar la suma estimada por el acreedor, para así extinguir la obligación contraída - que en el presente caso la obligación nace con la representación efectuada en juicio como apoderada judicial – no son tales pruebas las idóneas y eficaces para impugnar el cobro de honorarios profesionales, ya que éstos son causados por actuaciones judiciales, donde el Abogado asiste o representa a su defendida, que de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la pieza principal del expediente signado con el N° 95-6193, y confrontadas con las estimadas en el escrito libelar por la Abogada en ejerció ZOILA MERCEDES ACOSTA, parte intimante, se evidencia claramente que actuó en buena pro de su defendida, ocasionando como consecuencia de ello, que resultare victoriosa en ese juicio, tal como se desprende de esas actas procesales, que constituyen el medio probatorio idóneo de la intimante para percibir el cobro de sus honorarios profesionales.- Asimismo, si la parte intimada tratare de impugnar su cobro por ser totalmente exagerado, esa decisión la asumirá el Tribunal Retasador, ejercido como sea en su oportunidad el derecho de retasa, a fin de que sea éste quien determine fehacientemente la cantidad apropiada para esa actuación exagerada, caso contrario, sucumbirá contra el intimado tales estimaciones, por no haber ejercido oportunamente tal derecho de retasa, ocasionando como consecuencia de ello, que las actuaciones estimadas por el intimante queden firmes en esa cantidad, por lo que este Sentenciador decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, por imperativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente Declarar que la Abogado en ejercicio ZOILA MERCEDES ACOSTA, SÍ TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad de comercio CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC), y al no haberse efectuado en el lapso oportuno el derecho de retasa, se hace forzoso Declarar FIRMES LOS HONORARIOS ESTIMADOS EN EL CAPITULO II DEL ESCRITO LIBELAR, y así se decide expresamente.”

En contra de la precitada decisión fue propuesta apelación por la representación de la intimada, la cual fue oída libremente por el A-quo.
Como fundamento de su apelación la representación de la parte intimada (recurrente) en su escrito de informes consignado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, argumentó lo siguiente:

- Que cuando se estuvo a la altura de evacuación de pruebas se le otorgó Poder a la abogada Zoila Acosta;
- Que la representación de los abogados Álvaro Faría E. y Zoila Acosta, cesó el día 27 de junio de 1997, hecho confirmado por fax recibido en la oficina de los citados abogados;
- Que es vox populi que Alvaro Faría y Zoila Acosta son socios, sin embargo en el escrito de intimación la abogada Acosta omitió el nombre del primero con el fin táctico de evitar que se opusiera al pago;
- Que se hizo oposición a la pretendida intimación de honorarios, se propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito de intimación tenía defectos notables en su confección que le quita validez a la especie;
- Que la sentencia del A-quo sufre de vicios que afecta el objetivo primordial del proceso que es el establecimiento de la verdad y la aplicación de la justicia;
- Que el juez a quo solamente se ocupó de la causa de la obligación demandada, y no que han sido pagados o que la acción está prescrita;
- Que el a quo hizo omisión a los alegados expuesto en la contestación y de las prueba promovidas;
- Que se alegó la prescripción de la acción y no hay pronunciamiento del Tribunal a quo.


Por su parte, la intimante en el acto de informes verificado en segunda instancia, rechazó y contradijo lo alegado por la intimada, aduciendo que jamás realizó ni pudo demostrar un presunto pago alegado por su contraria, así como tampoco cuestionó el derecho que tiene de cobrar honorarios profesionales. Asimismo, señaló que la intimada no se acogió al derecho de retasa.
Como bien ha quedado evidenciado en autos, el eje central del fundamento de la apelación de la intimada es que la acción está prescrita, pero habiendo sido declarada improcedente, como punto previo, corresponde a esta Alzada ingresar al fondo de lo controvertido.



Esta Alzada Observa:

Como fue asentado al inicio, la abogada ZOILA MERCEDES ACOSTA demandó por Estimación e Intimación de Honorarios a la sociedad de comercio CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS C.A. (CEVENEMAC), estimando los mismos en OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.000.000,OO), quantum que no es susceptible de análisis por este Órgano Jurisdiccional, puesto que el asunto derivado se encuentra limitado en esta fase cognoscitiva al examen del derecho de cobro del intimante a percibir honorarios alusivos a las actuaciones que constan en el juicio principal y cuya existencia no fue desconocida por la intimada, quien centró su defensa en la prescripción de la acción, ya resuelta como punto previo, y en el hecho de que había pagado los honorarios.
Durante el decurso procesal, sólo la parte intimada hizo valer sus medios de prueba para sustentar sus respectivas argumentaciones, las cuales pasan a ser valoradas y apreciadas a continuación por esta Superioridad, de la siguiente forma:

Pruebas de la intimada:

a) Original de fax de fecha 03 de julio de 1997 envido por los abogados Alvaro Farias y Zoila Acosta al N° 793.18.39 (fol. 42), del cual se evidencia que los mismo expresa que han concluido satisfactoriamente su trabajo en primera y segunda instancia, solicitando el pago de los honorarios. Dicho documento adminiculado a la consignación de la página numero 311 de la Guía Telefónica de Caracas (Fol.43), se aprecia procesalmente ya que de la comparativa de ambos instrumentos se constata que el fax en cuestión fue enviado desde el número telefónico 793.18.39 y el mismo se encuentra a nombre del abogado Alvaro Faría. Sin embargo, el mencionado instrumento en forma alguna demuestra el hecho extintivo de la obligación;
b) Planilla de depósito bancario realizado en la cuenta N° 00229527B del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo a nombre de ZOILA ACOSTA, instrumento impugnado y desconocido por la intimante, del cual se solicitó prueba de informes, cuyo resultado no consta en autos, desestimándose toda vez que no se pudo determinar si la cuenta pertenece realmente a la intimante, aunado a que no se pudo precisar tampoco a qué corresponde la cantidad contenida en la planilla;
c) Testimoniales de los ciudadanos Reina Conna y Carlos Murillo, desprendiéndose de las actas procesales que las mismas no fueron rendidas, por lo que nada aportan al proceso.


La estimación e intimación de honorarios en referencia corresponde a ocho (8) actuaciones discriminadas y que se analizan de la forma siguiente:

1) Asistencia al acto de declaración del testigo Zbynek Folkert (Fol. 243), estimada en un cincuenta por ciento de los Honorarios profesionales por cuanto se realizó conjuntamente con el otro coapoderado, en la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Con relación a la mencionada partida, más allá de rechazarla genéricamente como a las demás, la representación de la accionada se sustentó en la prescripción de la acción (ya desechada), pero no produjo ningún instrumento demostrativo de haber pagado la suma en referencia, por lo que se declara con lugar el cobro de la referida partida;
2) Asistencia al acto de declaración del testigo Ivan Capek (Fol. 243 vto.), estimada en un cincuenta por ciento de los Honorarios profesionales por cuanto se realizó conjuntamente con el otro coapoderado, en la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Acto que se efectuó en provecho de la parte intimada, causando honorarios profesionales, no constando en autos instrumento demostrativo del pago, por lo que dicha pretensión es declarada con lugar;
3) Escrito de informes presentado ante el Juzgado de la causa (Fols. 253 al 257). Estimada en un cincuenta por ciento de los Honorarios profesionales, por cuanto se realizó conjuntamente con el otro coapoderado, en la cantidad de Bs. 35.000.000,00. Con relación a la mencionada partida, ciertamente que generó un estudio de la profesional ZOILA MERCEDES ACOSTA, por lo que se declara con lugar el cobro de horarios profesionales de la referida partida, máxime si no fue alegado, ni demostrado el pago de aquella;
4) Diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/12/1.998 (Fol. 272), estimada en la cantidad de Bs. 500.000,00. Dicha actuación fue realizada a favor de la parte intimada, por lo que genera honorarios en beneficio de la profesional del derecho intimante al no haber sido demostrado el pago.
5) Diligencia solicitando al Tribunal de la causa que retenga el cuaderno de Medidas (Fol. 277), estimada en la cantidad de Bs. 500.000,00. Actuación que más allá de haber sido rechazada genéricamente como a las demás, la representación de la accionada no produjo ningún instrumento demostrativo de haber pagado la suma en referencia, por lo que esta Alzada declara con lugar el derecho a la pretensión, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
6) Escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Fols. 289 al 293), estimada en un cincuenta por ciento de los Honorarios profesionales por cuanto esta actuación se realizó conjuntamente con el otro coapoderado en la cantidad de Bs. 35.000.000,00. Con relación a la mencionada partida, ciertamente que la misma generó un estudio de la profesional ZOILA MERCEDES ACOSTA, por lo que se declara con lugar el cobro de la referida partida.
7) Solicitud de copia certificada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14/5/1.996 (Fol. 143 del cuaderno de Medidas), estimada en la cantidad de Bs. 500.000,00. Actuación realizada a favor de la parte intimada, siendo rechazada genéricamente como a las demás, no produciendo la parte intimada ningún instrumento demostrativo de haber pagado la suma en referencia, por lo que se declara con lugar el cobro de la referida partida.
8) Diligencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15/5/1.996 (Fol. 147 del Cuaderno de Medidas), estimada por la cantidad de Bs. 500.000,00. Actuación rechazada genéricamente como a las demás, no aportando la parte intimada ningún documento demostrativo de haber pagado la suma en referencia, por lo que se declara con lugar el cobro de la referida partida, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.


De tal manera, que conclusivamente, esta Superioridad llega a la determinación de que la parte intimada no desvirtuó en el decurso procesal el derecho al cobro de honorarios profesionales.
En efecto, ha quedado evidenciado que la parte intimada no demostró haber pagado los honorarios profesionales a la abogada ZOILA MERCEDES ACOSTA, como tampoco probó la prescripción invocada.
En consecuencia, debe declararse con lugar el derecho al cobro de honorarios interpuesto por ZOILA MERCEDES ACOSTA, pudiendo la parte intimante acogerse al derecho de retasa de ley.

VI
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara improcedente la prescripción de la acción y la falta de cualidad incoadas por la representación de la parte intimada;
SEGUNDO: Se confirma con base en las motivaciones anteriores, la decisión proferida el 23 de julio de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por ZOILA MERCEDES ACOSTA contra CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC), antes identificados;
TERCERO: Se declara con lugar el derecho al cobro de honorarios de la abogada ZOILA MERCEDES ACOSTA;
CUARTO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada y dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas de conformidad con la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Civil (Exp. R.C. N° 02-340).

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión, y la oportunidad legal respectiva remítase el expedienta al Tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

DAYANA ORTIZ RUBIO



EXP. N° 8987
AJCE/neyla.-
Def.