Exp. Nº 9181
Recurso de Hecho



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aixa Muller de Soyano y Andrés Soyano López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.151.804 y 2.589.586, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Arcino Augusto Arocha contra el ciudadano Henry Lares Arocha, (signado bajo el Nº 99-5129 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-

PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto de fecha 22 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2006, por la abogada MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aixa Muller de Soyano y Andrés Soyano López, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2006, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 27 de septiembre de 2006, por la abogada MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aixa Muller de Soyano y Andrés Soyano López, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2006, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2006, por la referida abogada contra la decisión de fecha 19 de julio de 2006, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, quien por auto de fecha 09 de octubre de 2006 (f.05), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia; en fecha 16 de octubre de 2006, la parte trajo a los autos las copias certificadas conducentes.-


III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

1.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito presentado por la abogada María Cristina Cancino Prado, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aixa Muller de Soyano y Andrés Soyano López, con la finalidad de sustentar su recurso señalo a este tribunal lo siguientes hechos: Que en fecha 28 de junio de 2006, introdujo escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó la suspensión de las medidas judiciales decretadas por ese Juzgado en el juicio intentado por Arcino Augusto arocha contra Henry Lares Arocha por cobro de bolívares; que dicho juzgado debió ratificar la suspensión de la medida por cuanto anteriormente las había suspendido; que hizo del conocimiento del mencionado juzgado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2005, que declaró nulo el juicio que ante el se ventilaba; que en fecha 19 de julio de 2006, luego de transcurridos trece (13) días el tribunal negó la solicitud realizada en fecha 28 de junio de 2006; que el 3 de agosto de 2006, se dio por notificada de la decisión y apelo de la misma; que el 22 de septiembre de 2006, el tribunal negó la apelación declarándola extemporánea por tardía.


2.- EN CUANTO AL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

“…Ciudadano Juez Superior, interpongo este Recurso de Hecho, por cuanto es procedente en derecho, en virtud, de que el juzgado quinto de Primera Instancia, actuó fuera del marco jurídico legal, por cuanto: PRIMERO: Debió notificar la decisión del 19 de julio de 2006, y no lo hizo, ya que es una decisión que se publicó fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad a lo pautado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…) SEGUNDO: La apelación efectuada en fecha 3 de agosto de 2006, NO ES EXTEMPORÁNEA, por cuanto fue interpuesta oportunamente, como se evidencia de las copias certificadas que presentaré a este Tribunal Superior…” (Cursiva y negrita de este Tribunal).-


IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 22 de septiembre de 2006, que negó la apelación ejercida el día 03 de agosto del 2006, contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de tribunal distribuidor de turno, se evidencia que desde el día 22 de septiembre de 2006, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 27 de septiembre de 2006, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante dicho juzgado tres (03) días de despacho. En consecuencia, este sentenciador declara tempestivo el presente recurso de hecho. Y así se declara.-


V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la apoderada judicial de la recurrente en fecha 03 de agosto de 2006, contra el auto de fecha 19 de julio de 2006, debió oírse. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-

Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 22 de septiembre de 2006, que declaró extemporánea por tardía la apelación ejercida por la abogada María Cancino Prado, en fecha 03 de agosto de 2006, contra el auto que negó la solicitud de levantamiento de las medidas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En este sentido alegó la recurrente que su apelación no es extemporánea por tardía con fundamento en que, el auto de fecha 19 de julio de 2006, objeto de apelación fue publicado fuera del lapso legal previsto en nuestro Código de Trámite; también adujo que la notificación de las partes del contenido del citado auto era necesaria a fin de que cualquier agraviado que sea parte del juicio pueda atacar dicho auto, por lo que considera que el a-quo actuó fuera del marco jurídico legal.

Habiendo indicado la parte recurrente que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó fuera del marco jurídico legal, se le hace imperioso a este juzgador verificar los siguientes acontecimientos procesales sin que ello implique una apreciación mas allá de lo permitido en el presente recurso; sólo se trasladan a este acápite a los fines de llevar una relación temporal de los mismos y tratar de verificar lo apuntalado por la recurrente de hecho; así tenemos que:

1.- En efecto, en fecha 28 de junio de 2006, la abogada María Cristina Cancino Prado en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aixa Muller de Soyano y Andrés Soyano López, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia oficiando al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda a fin de que levanten las medidas judiciales decretadas por ese juzgado.

2.- En fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo una providencia que corre a los autos la cual es del tenor siguiente:

“(…) este tribunal observa que la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 del mes e marzo del año 2005, declara ciertamente con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos AIXA MULLER DE SOYANO y ANDRES SOYANO LOPEZ, anulando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio del año 2004, y declara con lugar la pretensión de los accionantes; y en consecuencia, ordenó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de julio del año 1994; sin embargo, no ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado; motivo por el cual éste Tribunal, niega el levantamiento de las medidas solicitadas por la apoderada judicial de los ciudadanos AIXA MULLER DE SOYANO y ANDRES SOYANO LOPEZ (…)”.-(Negrita y cursiva de este tribunal).-

3.- El auto que providenció la apelación ejercida contra el auto parcialmente copiado, estableció lo siguiente:

“Con vista al Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de agosto de 2006, por la ciudadana MARIA CRISTINA CANCINO PRADO (…) se evidencia de autos que dicho recurso de apelación es ejercido contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006, este tribunal al respecto observa que según se constata del calendario judicial y del libro diario llevado por este Tribunal, que desde el día 19 de julio de 2006, exclusive, al día 03 de agosto de 2006, inclusive, fecha en que dicha representación judicial ejerció recurso de apelación transcurrieron ante este Juzgado ocho (08) días de Despacho, siendo dicho recurso de apelación extemporáneo (…)”. Negrita, cursiva y resaltado de este tribunal).-

Habiendo analizado este Tribunal las actuaciones precedentes que fueron aportadas en copias certificadas por ante esta alzada concluye que si bien es cierto que a la luz del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el Tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada en fecha 09 de octubre de 2006, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes; pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Por ello, si el recurrente basa su recurso en la extemporaneidad del auto de fecha 19 de julio de 2006, que negó la solicitud realizada, debió aportar al presente recurso cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de junio de 2006, fecha en la cual formuló la solicitud de levantamiento de las medidas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, hasta el 19 de julio de 2006, fecha en la cual el precitado tribunal se pronunció acerca del pedimento realizado para demostrar a este juzgado que efectivamente el tribunal providenció su pedimento contenido en el escrito de fecha 28 de junio de 2006, fuera de la oportunidad de ley, para así poder establecer la necesidad de notificación y una vez efectuada ésta, nacería la oportunidad procesal para ejercer los recursos de ley o hasta valorar una apelación establecida de forma anticipada protegida recientemente por la jurisprudencia patria. Por lo expuesto y teniendo como norte que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos o prueba pertinente e idónea para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto cinco (05) días en el caso concreto. Actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de ley, por la parte recurrente puesto que no consta en autos cómputo alguno que pruebe lo alegado por la recurrente. Así pues, al no haber cumplido la abogada Maria Cristina Cancino Prado, quien interpone el recurso en cuestión, en nombre de los ciudadanos Aixa Muller de Soyano y Andrés Soyano López, con su carga procesal, deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa pues no le esta dado a este sentenciador suplir defensa de parte; y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho, propuesto en fecha 27 de septiembre de 2006, por la abogada Maria Cristina Cancino Prado, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aixa Muller de Soyano y Andrés Soyano López, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2006, que negó la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2006, por la referida abogada contra la decisión de fecha 19 de julio de 2006, que negó el levantamiento de las medidas solicitada por la parte recurrente, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano Arcino Augusto Arocha contra el ciudadano Henry Lares Arocha, (signado bajo el Nº 99-5129 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J TORREALBA C.
Exp. N° 9181
Recurso de Hecho.
Materia: Civil
EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

La Secretaria,