REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diez (10) de octubre de 2006.- Años 196º y 147º

Visto el anterior escrito, de fecha 23 de mayo del año 2005, presentado por los Abogados JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y SAMUEL JAIMES MACHADO, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, en la cual solicita una aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, este Tribunal observa:
La solicitud de aclaratoria fue formulada tempestivamente.
La parte actora, señaló que la aclaratoria o ampliación se refiere a la disertación y fundamento del fallo, en cuanto a si la oportuna consignación de los resultados de la prueba de informes, solicitada a la Alcaldía de Baruta, debe ser considerada como un acto procesal, en virtud de que este Tribunal Superior había establecido que la parte actora no había cumplido con alguna exigencia procesal, al señalar: “.. que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad ya no podrá realizarse…”, y que no existía “… una causa no imputable a la parte solicitante que haga necesaria dicha prórroga…”
Ahora bien, la decisión proferida por esta Superioridad confirmó en todas y cada una de sus partes el auto de primera instancia, el cual negó el pedimento de la parte actora, referente a una prórroga del lapso probatorio.
En este orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma supra señalada, consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.
Ahora bien, constituye pacífico y reiterado criterio doctrinal y jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Referido a este punto se pronuncia la sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, de la entonces Corte Suprema de Justicia:
“… Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación… Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo”

Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia, requerido por omisiones de puntos en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación de la sentencia.
Nos dice al respecto Hernando Devis Echandía, en su libro Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p.646
“La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” .

Agrega el destacado profesor Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329
“La solicitud de aclaratoria está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos, La solicitud de ampliaciones, la omisión que dé lugar a esta solicitud debe obedecer a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 429, de fecha 18 de mayo de 2004, caso Farmacia Sanare, estableció claramente los supuestos en los cuales procede la aclaratoria de sentencia y los puntos que pueden ser sometidos a ella, en los siguientes términos:
“Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido.”

En conclusión, la aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así la modificación del alcance o contenido de la misma. Y al respecto, considera quien aquí juzga, que tal ampliación solicitada, podría de alguna manera modificar la decisión emanada de este Tribunal.
Así pues, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Alzada observa que no es procedente la solicitud de aclaratoria o ampliación formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 23 de mayo de 2005, por los abogados JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y SAMUEL JAIMES MACHADO, en su condición de representantes judiciales de la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de octubre del año dos mil seis .(2006) Años 196 y 147.
EL JUEZ,


MANUEL PUERTA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MEY-LING CHARINGA DE G.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 0005, como está ordenado.

LA SECRETARIA

MEY-LING CHARINGA DE G.

Exp. 0005
MPG/MCH/darc