REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp. 468.-

PARTE QUERELLANTE: ELIAS EMILIO CACHAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 294.748.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 49.542.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


- I –
ACTAS DEL EXPEDIENTE

Consta de autos que en fecha 26 de Abril de 2.005, este Tribunal recibió procedente del Juzgado Superior Distribuidor de turno, la presente Solicitud de Amparo Constitucional, intentado por el Abg. JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, contra las actuaciones lesiva emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que según el quejoso lesiona las garantías y derechos constitucionales de su representado, relativos al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.005, el Abg. JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, interpuso Recurso de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, alegando violación al debido proceso, de su mandante, ELIAS EMILIO GARCÍA CACHAZO, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien lo decidió en fecha 06 de Diciembre de 2.005, declarando la Inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De dicha decisión apeló el querellante mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2.005 y oída en un solo efecto por auto del 14 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quien en fecha 17 de Febrero de 2.006 dictó decisión en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia apelada y repuso la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la tutela constitucional invocada, salvo lo analizado en ese fallo.-
En fecha 11 de Abril de 2.006, el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en acatamiento del mandamiento constitucional proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso en lo términos establecidos en dicho fallo, correspondiendo, por insaculación, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio el trámite de Ley mediante auto de fecha 04 de Julio de 2.006.-
Notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 03 de Octubre de 2.006, con la comparecencia del apoderado judicial del querellante, Abg. JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, los terceros interesados Abgs. JOSE ALBERTO NUNES ALFONZO y RUBEN CARMELO PADILLA ALLOCCA; así como la Dra. Elizabeth Suárez Rivas, Fiscal 85° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien solicitó el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a los fines de consignar opinión fiscal, lo cual fue acordado en el mismo acto; el Tribunal consideró Improcedente la presente Acción de Amparo, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente consideró no temeraria la presente Acción y en consecuencia no hay condenatoria en costas; y se reservó el lapso de Cinco (5) días de Despacho para consignar su fallo in extenso.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento, este Juzgado Superior pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Arguye el querellante en su escrito libelar que el 09 de Enero de 2.002, los abogados Rubén Padilla A, y José Alberto Nunes A, plenamente identificados, actuando ambos en su propio nombre y representación, interpusieron escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, ello en la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Isabel Maria Núñez de Alonso, en contra el ciudadano Elías Emilio García Cachazo, la cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 18.081, de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Que dicho Tribunal en fecha 25 de Enero de 2.002, abrió cuaderno separado y admitió el procedimiento, ordenando intimar a su representado, a fin de comparecer a los diez días de despacho, para que pagara, acredite haber pagado, impugnare el derecho al cobro de los intimantes o ejerciera su derecho a retasa, librando la correspondiente compulsa el 12 de junio de 2.002. Que en fecha 12 de Agosto de 2.002, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación, manifestando no haber logrado la misma en la dirección indicada por los intimantes. Que el 28 de Octubre de 2.002, el Tribunal de la causa, a solicitud del co-intimante, José Alberto Nunes A., ordenó la Intimación por Carteles de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Que el 01 de Noviembre de 2.002, compareció por ante el Tribunal de la causa, en nombre de su representado y se dio por intimado y en fecha 06 del mismo mes y año, solicitó la reposición de la causa, en virtud de que el mismo se había admitido por el procedimiento incidental, y no conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, para el cobro de Honorarios Judiciales devengados con ocasión de la representación o asistencia del profesional del derecho en las acciones de amparo. Razón por la cual el Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2.003, dictó decisión en la cual declaró: “…PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda y se ordena, en consecuencia, admitir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con la tramitación del juicio breve estipulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” Que en fecha 21 de Mayo de 2.003, se dio por notificado de la anterior decisión, solicitando la notificación de la parte accionante y la suspensión de las medidas decretadas. Lo cual fue acordado por auto de fecha 28 del mismo mes y año, ordenando la notificación de los intimados y se abstuvo de proveer sobre la suspensión de las medidas decretadas. Que en fecha 06 de Junio de 2.003, el co-accionante José A. Nunes, presentó escrito, dándose por notificado y realizando una serie de alegatos a los fines de que se mantuviera la vigencia de las medidas. Que el 25 de Junio de 2.003, el Juzgado A quo admitió la demanda por la vía del juicio breve, sin haber estado notificadas todas las partes en el procedimiento y en esa misma fecha el co-accionante José A. Nunes, solicitó al Tribunal el decreto de Medidas Cautelares. Que el 18 de Julio de 2.003, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, arguye que aunque se observa que el mismo fue suscrito por ambos accionantes, los cuales actúan en forma personal, solo fue presentado por ante la Secretaría del Tribunal, por el co-accionante, José Alberto Nunes A. Que el 30 de Julio de 2.003, el co-accionante, José Alberto Nunes A., mediante escrito solicitó al Tribunal de Instancia, que declare confeso a su representado. Que en fecha 05 de Septiembre de 2.003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la Confesión Ficta y Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares de Honorarios Profesionales, ordenando notificar a las partes. Que en fecha 19 de Septiembre de 2.003, se dio por notificado el co-accionante, Jose Alberto Nunes A., y solicitó la notificación de su representado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 23 de Septiembre del mismo año. Que el 07 de Octubre de 2.003, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Javier Rojas, manifestó haberse trasladado a la dirección allí señalada y haber notificado a su representado en la persona de su hermana ciudadana Delia Cachazo, alega que esto es falso ya que su representado no tiene ninguna hermana con ese nombre, por lo que tachó de falsa la declaración. Que en fecha 13 de Octubre de 2.003, el co-accionante, Rubén Padilla, solicitó al Tribunal la ejecución de la sentencia, siendo esta la primera oportunidad que comparezca a juicio luego de haberse repuesto la causa al estado de la admisión. Solicitud esta que fue ratificada por el co-accionado José A. Nunes, por diligencia de fecha 20 del mismo mes y año; lo cual fue acordado por el Tribunal el 23 de Octubre de 2.003. Que en fecha 31 de Octubre de 2.003, el co-accionante, José Alberto Nunes A., solicitó al Tribunal la ejecución forzada de la sentencia. Que el 03 de Noviembre de 2.003, el Juzgado A quo declaró firme la sentencia de fecha 05 de Septiembre de 2.003, y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de que se efectuara la experticia complementaria al fallo ordenada en dicha sentencia, y ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 23 de Octubre de 2.003, que decreto la ejecución de la sentencia. Que el 06 de Noviembre de 2.003, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos. En la misma fecha, el co-accionante José Alberto Nunes, solicitó se fije una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. Que 10 de Noviembre de 2.003, compareció por ante el Tribunal de la causa y tachó de falsa la declaración del Alguacil por no (Sic.) ser falsos los hechos expuestos por el, en relación a la notificación de su representado, y apeló de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2.003. Que el 12 de Noviembre de 2.003, el A quo fijó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos. Que el 14 de Noviembre de 2.003, presentó escrito de formalización de la Tacha propuesta. Que el 01 de Diciembre de 2.003, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, al cual solo asistió el co-accionante, José Alberto Nunes, quien designó al ciudadano: Cesar Jesús Rodríguez Gandica, y el Tribunal designó a los ciudadanos: Rodrigo Flores y Henry Flores. Que en fecha 03 de Diciembre de 2.003, el co-accionante, Jose Alberto Nunes, presentó escrito solicitando se declare terminada la tacha propuesta. Que juramentado como fue el experto designado por la parte intimante, el 04 de Diciembre de 2.003. Que luego de varias solicitudes de ambas partes al Tribunal de la causa, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la tacha propuesta; en fecha 08 de Marzo de 2.004, comparecen los expertos designados a los fines de la experticia complementaria del fallo, sin haber prestado el juramento de Ley los designados por el Tribunal, y consignaron el informe pericial. Que el 01 de Abril de 2.004, el co-accionante José Alberto Nunes, solicitó al A quo le haga entrega del dinero embargado que se encuentra en la cuenta del Tribunal y que se pronuncie sobre la tacha por mi propuesta; lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Mayo de 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó hacer la entrega de la suma embargada preventivamente, consistente en Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,oo) mediante cheque al co-accionante José Alberto Nunes A., sin haber decretado la ejecución de la sentencia, incurriendo nuevamente el Tribunal, según su decir, en vicios de procedimiento y del debido proceso, y sin haberse pronunciado sobre la tacha propuesta. Por lo cual ejerció Recurso de Apelación en fecha 27 del mismo mes y año; y ejerció Recurso de Invalidación sobre (Sic.) la sentencia dictada en el procedimiento de amparo del cual era objeto del procedimiento de intimación de Honorarios. Que en fecha 09 de Julio de 2.004, el Tribunal A quo decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes inmuebles propiedad de su representado. Que Contra dicho auto ejerció Recurso de Apelación el 14 de Julio de 2.004, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre los recursos ejercidos. Que en fecha 20 de Julio de 2.004, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de tacha y oyó la apelación ejercida contra el auto de fecha 09 de Julio de 2.004. Que en fecha 02 de Agosto de 2.004, el co-accionante, José Alberto Nunes A., en el Cuaderno de Medidas del procedimiento de Intimación de Honorarios, solicitó se publicara el Primer Cartel de Remate, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2.004, ordenando igualmente librar el Segundo Cartel de Remate, sin haberse publicado ni siquiera el Primero, tal y como se desprende del auto dictado en fecha 04 de agosto del 2004, en la misma fecha no libraron el Segundo Cartel acordado por el Tribunal, sino el Primer Cartel de Remate. Que en fecha 09 de Agosto de 2.004, solicitó a la Juez presunta agraviante se inhibiera del conocimiento del juicio, considerando que el Tribunal tenía parcialización en relación a las solicitudes de la parte accionante, que se las proveían inmediatamente y las solicitudes hechas por esta representación no eran proveídas. Que el 03 de Septiembre de 2.004, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de decretar la ejecución de la sentencia, y declara nulos todos los actos de ejecución con posterioridad al auto de fecha 03 de Septiembre de 2.003; lo cual fue acordado por decisión de fecha 06 de Octubre de 2.004, donde el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró: “…Vista la diligencia de fecha 15 de Septiembre el 2004, suscrita por la parte demandada donde solicita se reponga la causa al estado de darle cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva de fecha 05 de Septiembre del 2003 y de una revisión del auto de fecha 03 de Noviembre de 2003, se declara en su particular primero definitivamente f irme la sentencia definitiva de fecha 05 de Septiembre de 2003, en su particular segundo se hace la observación que en la misma sentencia se ordeno una experiencia complementaria del fallo para determinar los intereses moratorios y en su particular tercero se fijó oportunidad para nombrar expertos contables y seguidamente se dejó sin efecto el auto de fecha 21 de Octubre de 2003 donde se le concedió a la parte perdidosa tres (3) días de despacho a fin de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, es por lo que esta Juzgadora como quiera que el Tribunal omitió cumplir formalidades del proceso y en aras de preservar el orden procesal y garantizar el derecho a la defensa de las partes, procede a REPONER LA CAUSA EL ESTADO DE CONCEDER A LA PARTE PERDIDOSA TRES DIAS (3) DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE del presente auto, por lo que se ordena notificar a las partes mediante boleta. Líbrese Boleta Notificación. Cúmplase”. (Sic.). Que en esa misma fecha se dio por notificado el co-accionante José A. Nunes, solicitando al Tribunal condene en costas y se notifique a su representado. Que a solicitud de la parte accionante el Tribunal ordenó la notificación de la demandada mediante Carteles. Que el 03 de Noviembre de 2.004, se dio por notificado y solicitó al Tribunal Aclaratoria, la cual fue ratificada el 10 del mismo mes y año, ejerciendo así mismo Recurso de Apelación. Que dicha Aclaratoria fue proveída por el Tribunal de la causa de la siguiente manera: “…Vista la diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2004, suscrita por el abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542, actuando en (Sic.) el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie con respecto a que si los autos posteriores al auto de fecha 06 de Noviembre del 2003 son nulos, en virtud de que en el auto de fecha 06 de Octubre del 2004, no se hace mención expresa de lo mismo este Tribunal acuerda en (Sic.) conformidad en consecuencia se deja expresa constancia mediante el presente auto que las actuaciones posteriores al auto de fecha 03 de Noviembre del 2003, como lo especifica en su diligencia de fecha 03 de Septiembre del 2004, donde la misma parte demandada solicita la reposición de la causa y no 06 de Noviembre del 2003, como lo especifica la misma parte mediante la diligencia que motiva el presente auto, ya que no se evidencia ningún auto dictado por este Tribunal en esa fecha, no son nulos en su totalidad ya que como se especifico el auto de fecha 06 de Octubre del 2004, no se le concedió a la parte demandada el lapso para que diese cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 05 de Septiembre del 2003, ya que se dejo sin efecto el auto de fecha 21 de Octubre del 2003, que erróneamente fijo el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia ut-supra., mediante auto de fecha 03 de Noviembre del 2003, y en ese mismo auto se fijo oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo la cual fue acordada en la sentencia antes identificada, experticia esta indispensable para otorgar el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia ya que esta permitió conocer con exactitud el monto total a cancelar. En fecha 08 de Marzo de 2004, los expertos designados consignaron informe pericial. Ahora bien esta juzgadora observa que luego de consignado el informe por … los expertos no se solicito que se le otorgara a la parte perdidosa el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 05 de Septiembre del 2003, es por lo antes expuesto y a los fines de subsanar la omisión material e involuntaria se deja constancia que son nulas todas las actuaciones siguientes a la consignación de los expertos del informe pericial de fecha 08 de Marzo de 2004, oportunidad procesal en la presente causa para solicitar el cumplimiento voluntario. Igualmente si bien es cierto que son nulas todas las actuaciones que se realizaron luego de la consignación del informe de los expertos no es menos cierto que la parte ejecutante se le hizo entrega del dinero embargado tal y como consta de diligencia estampada por el abogado JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ, (Sic.) ampliamente identificado en autos, en fecha 27 de Mayo del 2004, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo), por lo tanto dicha cantidad se tendrá por entregada. Así mismo y vista la reposición de la causa al punto de otorgar el lapso para el cumplimiento voluntario a la parte ejecutada, este Tribunal ordena la suspensión de la Medida Ejecutiva de Embargo dictada en fecha 09 de Julio del 2004, por lo cual se ordena oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital. Líbrese Oficio. Cúmplase.”… (Sic.). Que en esa misma fecha el Tribunal negó el recurso de apelación ejercido por la representación de la demandada, contra el auto que repuso la causa. Siendo admitido el recurso de apelación ejercido contra la aclaratoria antes mencionada, el 29 de Noviembre de 2.004.
Continua alegando que en el procedimiento que por Intimación de Honorarios Profesionales, instauraron los abogados Rubén Padilla A. y José Alberto Nunes A., éstos actúan en representación de sus propios derechos e intereses, así mismo es de hacer notar que en toda la secuela del referido procedimiento, en las que hubieron (Sic.) varios recursos y solicitudes, de las cuales el Tribunal de la causa, al momento de decidir, ordenó la notificación de las partes, entre ellas, muy especialmente la de fecha 19 de Mayo de 2003, la que repuso la causa al estado de que se admitiera la demanda por el procedimiento breve, solo se dieron por notificados, el accionante en Amparo, en nombre de mi representado y el co-accionante, José Alberto Nunes A., quien lo hizo en la sede del Tribunal, no teniendo ninguna facultad para actuar por el otro co-accionante, ya que no consta de las actas que conforman el expediente, que le hayan otorgado facultades para actuar en su representación, y solo el co-accionante, Rubén Padilla A., compareció después que el A quo, se había pronunciado sobre el fondo de la causa a solicitar la ejecución de la sentencia. Arguye pues, que esta es una situación muy irregular, en la cual ha venido todo violando todo el tiempo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el derecho a la defensa que tiene las partes y el debido proceso en toda la secuela del procedimiento de Estimación de Honorarios, ya que sin estar notificadas todas las partes en varias secuelas del mismo, el referido Tribunal ha dictado providencias, las cuales han lesionado, el patrimonio de su representado, ya que por motivos de enfermedad, ha tenido que recurrir a prestamos, para sufragar los gastos ocasionados con su enfermedad.-
Hace otra serie de alegatos, entre ellos que desde el 06 de Noviembre de 2.003, que tachó de falsa la declaración del alguacil del Tribunal, de la supuesta notificación que hiciere a su representado, la cual formalicé oportunamente, por no ser cierto lo manifestado por el alguacil, por que mi representado no tiene ninguna hermana que lleve ese nombre, y que el alguacil escribió en la boleta que consignó que no se le quiso identificar, aunado a ello que el inmueble en la cual alega que realizó notificación se encontraba desocupado para la fecha, es decir no había nadie, ya que allí lo que funcionaba era un consultorio odontológico y una gestoría los cuales fue (Sic.) robados a principios del mes de Diciembre de 2.002, y desde esa fecha se encontraban abandonados, debido a la inseguridad de la zona donde el inmueble se encuentra ubicado, no realizando ninguna actividad comercial en el mismo y debido al estado de salud de su representado, no ha ido nunca más al inmueble, aunado a ello, el lugar donde se practicó la supuesta notificación ni es el domicilio de mi representado, ni su oficina, ni su negocio, y que el no tiene ninguna hermana en Caracas, ni que se llame Delia Cachazo. Que el Tribunal de la causa, ha sido muy dilatada y omisa (Sic.) en la falta de la oportuna tramitación de la incidencia de tacha tal y como se desprende de la Copia Certificada del Cuaderno de Tacha Incidental, la cual de ser declarada con lugar, retorcería el procedimiento de Intimación de Honorarios, al estado que se notificara a su representado de la sentencia que declaró la confesión de su representado, para así poder ejercer los recursos de Ley en contra de ella. Y terminó solicitando al Tribunal de Alzada declare la procedencia de la presente Acción de Amparo.-

- II -
DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”


Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación del debido proceso de su representado, razón por la cual la protección cautelar solicitada por el Abg. JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.-

Al respecto debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-


En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra las actuaciones emanadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el superior jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-
- VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Señala el querellante que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, conculcó los derechos constitucionales de su representado relativos al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con las diversas actuaciones dictadas con ocasión del procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los Abg. Rubén Padilla y José A. Nunes, contra su representado, Elías García Cachazo.
Al respecto debe este Juzgador realizar un breve análisis acerca de los derechos presuntamente conculcados y al respecto observa quien sentencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica infringida por la presunta agraviante, y declare la nulidad del acto lesivo impugnado, y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en el procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaron los Abgs. Rubén Padilla y José A. Nunes, contra su representado, Elías García Cachazo.
Así las cosas, quien sentencia, a los fines de emitir un pronunciamiento, pasa a hacer el siguiente análisis:
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido jurisprudencia pacifica y reiterada al establecer, en su sentencia Nro. 2.426, de fecha 11 de Octubre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.” (Sic.)

Lo que se plantea en definitiva es que la Acción de Amparo debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
De tal modo pues que, en el caso que nos ocupa, observa este sentenciador que el recurrente en Amparo denuncia la violación de su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando él mismo acepta en su escrito libelar, que la Juez a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó la Reposición de la causa solicitada por él mismo, en consecuencia, de las actas no se evidencia que la denunciada como agraviante, haya lesionado algún derecho o garantía constitucional; por el contrario, lo que se pretende es el uso de la vía del Amparo como recurso revisor de la sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo cual no es permisible, toda vez que, como ya quedó establecido, no puede usarse esta vía como otra Instancia, cuando no se han hecho uso de los recursos procesales que el legislador ha previsto para ello. Aunado a lo anterior, de las actas no se evidencia que la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, haya actuado fuera de los límites de su competencia, toda vez que, como ya quedó establecido, las reposiciones decretadas se hicieron a solicitud del demandado en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hoy querellante en Amparo.
Así las cosas, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En tal sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido que tal circunstancia se configura cuando los órganos jurisdiccionales incurren en usurpación de funciones de otros órganos del poder público o se extralimitan en el ejercicio de sus atribuciones, incurriendo con ello en un error judicial inexcusable, que atenta contra la conciencia jurídica y los principios generales del derecho, así como en abuso de poder o en manifiesta ineptitud para el ejercicio de la función judicial, lesionando, con tal actuación, un derecho constitucional que puede ser objeto de amparo o protección constitucional.
En base a tales argumentos, este juzgador, compartiendo el criterio jurisprudencial antes citado, considera que la Juez a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia y cumpliendo con el precepto legal establecido para el tantas veces mencionado procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y ajustada a derecho, en consecuencia, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. José Rafael Quintero Contreras, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Elías Emilio García Cachazo, no cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual forzosamente debe ser declarada Improcedente. Así se decide.-

- VI-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. José Rafael Quintero Contreras, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Elías Emilio García Cachazo, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto no considera este Sentenciador que la presente acción de amparo constitucional sea temeraria no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- 196º Años de la Independencia y 147º Años de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
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Abg. MEY-LING CHARINGA



En la misma fecha, siendo las Once y Veinte minutos de la mañana, (11:20 am.), se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley. LA SECRETARIA,
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Abg. MEY-LING CHARINGA


EXP 468
MPG/SCM.-