REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.



EXP: 501



PARTE SOLICITANTE: MARIA GALEA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Vicente a Catuche, Casa N° 6, Parroquia La Pastora del Distrito Capital, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.001.183.
MOTIVO: Interdicción.

Cumplidas las formalidades de distribución, conoce este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de abril de 2006.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 1999, por la ciudadana MARÍA GALEA DE BRICEÑO, quien solicitó de conformidad 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la interdicción de su hija MARIA BELEN BRICEÑO GALEA, por cuanto su estado mental le impide proveer a sus propios intereses.
Por auto de fecha 19 de Enero de 1999, el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y ordenó proseguir la averiguación de los hechos, notificar al representante del Ministerio Público y tomar declaración a cuatro (4) parientes o en su defecto a cuatro (4) amigos.
Por auto de fecha 13 de abril de 1999, el Tribunal acordó la notificación de los ciudadanos Juan Briceño Galea, Gustavo Briceño Galea, Georgina Briceño Galea y María Gerardo Martuscelio de Briceño, a los fines de que comparezcan ante el Tribunal a rendir declaración con relación a la solicitud de interdicción seguida a la ciudadana María Belén Briceño Galea. Igualmente se designaron Peritos Facultativos a los doctores Arturo González Quintana y María Isabel Lizarralda, Médicos especialistas, quienes deberán comparecer a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
En fecha 22 de junio de 1999, rindió declaración el ciudadano Gustavo José Briceño Galea, quien entre otras manifestó lo siguiente: “Por cuanto mi hermana ciudadana María Belén Briceño Galea, presenta retardo mental desde su nacimiento, lo cual la incapacita de manera permanente a realizar actos que puedan valerse por si misma, así como la imposibilita actos de administración de sus propios bienes, es por lo que acudo espontáneamente y a petición de mi madre, ciudadana María Galea de Briceño, para ratificar la solicitud de Interdicción interpuesta por ella en el mes de enero del presente año..”
En fecha 29 de julio de 1999, rindió declaración la ciudadana Georgina Briceño Galea, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ (..) Renuncio al término de comparecencia y manifiesto que mi hermana antes identificada presenta desde hace muchos años, específicamente desde su fecha de nacimiento retardo mental, razón por la cual no puede valerse por si misma en cuanto a la movilización de actos administrativos que se relaciona con sus propios intereses, es por lo que he acudido en forma espontánea y petición de mi madre María Galea Briceño para ratificar la solicitud de Interdicción interpuesta por ella.
En fecha 08 de febrero de 2000, rindió declaración la ciudadana María Gerardo Matuscelio de Briceño, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ (..) renunció al término de comparecencia y manifiesto que la ciudadana MARIA BELEN BRICEÑO GALEA desde su nacimiento padece de retardo mental, lo cual no puede valerse por si misma en lo referente específicamente en los actos administrativos que se relacionan con sus propios intereses y de igual forma acudo en forma espontánea, manifiesto mi opinión favorable para que la ciudadana María Galea de Brice
ño..”
Por auto de fecha 14 de julio de 2000, dictado por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó sentado lo siguiente: Por cuanto por Resolución N° 796 de fecha 06-6-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistem Judicial donde designa a la Dra Karin Brandt Mirabal, como Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio N° 1, en tal sentido se AVOCA al conocimiento de la presente causa.”

Por auto de fecha 26 de julio de 2000, el Juzgado de Protección del Niño u del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual según gaceta N° 36929 de fecha 01 de abril del 2000, fue publicada Resolución N° 212, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual se le asigna la Competencia para conocer todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, por lo que se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa de Interdicción intentada por la ciudadana María Galea de Briceño, declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Remitiendo con oficio al Tribunal Distribuidor.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2000, el Tribunal aquo admitió la interdicción a la ciudadana María Belén Briceño Galea, acuerda la notificación del Ministerio Público y designa como facultativos médicos a Marisol Arias y Manuel Gómez Rojas, a los fines de que examinen a la presunta entredicha; oir cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia; oir a la presunta ciudadana María Belén Briceño Galea.
En fecha 23 de julio de 2001, el a-quo fijó el acto de la declaración de la ciudadana María Belén Briceño Galea, la cual se efectúo el día o2 de agosto de 2001, en la cual el Juez dejo constancia de” al ser interrogada la ciudadana María Belén, ella oyó perfectamente, sin poder responder la pregunta por cuanto no puede hablar, María Belén se llevo una de las mano a las piernas y la otra al pecho, expresando una sonrisa .(..)”.
En fecha 21 de septiembre de 2001, la ciudadana Virginia Cordero Márquez. rindió declaración en la cual expuso lo siguiente: “Soy vecina de la ciudadana MARIA BELEN BRICEÑO GALEA y me consta conocerla desde joven de su deficiente estado de retardo mental la cual la imposibilidad para tomar decisiones por si sola de cualquier naturaleza.”
En fecha 21 de septiembre de 2001, rindió declaración la ciudadana Georgina Briceño Galea, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Declaro que la ciudadana MARIA BELEN BRICEÑO GALEA, es mi hermana y presenta un estado de retardo mental y la imposibilita para tomar decisiones por ella misma, ella presenta retardo mental desde nacimiento.”
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001, se ordeno oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que nombres los médicos Forenses que examinaran a la ciudadana MARIA BELEN BRICEÑO GALEA.
Mediante comunicación N° 9700-129-A-164 de fecha 15 de febrero de 2002, fue remitido el Informe Psiquiatrico Forense practicado a la ciudadana MARIA BELEN BRICEÑO GALEA, suscrito por los doctores: Isabel Cristina Guerrero y Nicolás Malandra Flamminia, médicos forenses, quienens concluyeron con el siguiente resultado:
“ (..) que la consultante para el momento de la experticia presenta antecedentes patológicos en el conocimiento y desarrollo psicomotor de los que se infiere provocaron un trastorno en el desarrollo global de las capacidades mentales, en éste sentido manifiesta signos clínicos de Retraso Mental Moderado caracterizado por un funcionamiento intelectual inferior al promedio normal, déficit en el desarrollo de las capacidades de lenguaje, memoria, pensamiento, madurez emocional, habilidades sociales y de adaptación a las exigencias del ambiente. Carece de capacidad de discriminación y discernimiento. Las personas con este trastorno logran adquirir mínimas capacidades suficientes para un nivel de auto-cuidado e independencia precisando de una permanente supervisión por parte de persona adultas responsables..”
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia decretando la Interdicción definitiva de la ciudadana MARIA BELEN BRICEÑO GALEA y nombró como tutor DEFINITIVO Y ORDINARIO de la entredicha a la ciudadana MARIA GALEA DE BRICEÑO .
En fecha 21 de junio de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer de la consulta obligatoria a esta Alzada, cuyas actuaciones fueron recibidas en fecha 06 de julio de 2006, fijándose la oportunidad dentro de los sesenta (60) días siguientes, para dictar la respectiva decisión.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Primero: La ciudadana María Galea de Briceño, solicitó la interdicción de su hija María Belén Briceño Galea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En el presente procedimiento se oyeron a los testigos: Gustavo José Briceño Galea, Georgina Briceño Galea, María Gerardo Martuscielo de Briceño y Virginia Cordero Márquez, quienes depusieron sobre el estado de salud mental de la ciudadana María Belén Briceño Galea, quien no puede valerse por sí misma.
Tercero: El Tribunal A-quo decretó la interdicción provisional de la ciudadana María Belén Briceño Galea, nombrando como su Tutor Interino a la ciudadana María Belén Briceño Galea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil y ordenó se continuará el proceso por los trámites ordinarios.
Por cuanto no se presentaron alegatos en esta Alzada, la misma se limita a revisar los trámites seguidos por el Tribunal de la causa, los cuales una vez examinados, se concluye que los mismos estuvieron ajustados a derecho, en consecuencia, se confirma el fallo consultado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de abril de 2006, el cual fue remitido a esta Alzada por vía de consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del Dos mil seis (2006). Años: 147° y 196°.
EL JUEZ

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G

MPG/belén.
EXP: 501.-