REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp N° 295
DEMANDANTES: LUIS EDMUNDO ARIAS y VICTOR TEPPA HENRIQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ntros. 21.117 y 13.831 respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: EDDY MENDEZ NARANJO y MARITZA PARRA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.121 y 83.855, respectivamente.
ACCION: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por la Abogado ISSISNAY ALDANA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 11 de mayo de 2005.
En fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando los términos para la presentación de informes, observaciones y sentencia.
Las partes consignaron sus respectivos escritos de informes, en fecha 04 de octubre de 2005 y la parte demandada presentó escrito de observaciones el día 18 de octubre del mismo año.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso de ley, debido a la excesiva cantidad de trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
El presente juicio se trata de una estimación e intimación de honorarios, interpuesta por los Abogados LUIS EDMUNDO ARIAS y VICTOR TEPPA HENRIQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO CASTELLI WALTER, en un proceso judicial signado con el Nro. 99-2919 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA, demanda que había sido declarada con lugar, resultando la parte demandada condenada en costas. Alegan los accionantes, que la sentencia quedó definitivamente firme, ya que había sido sometida al conocimiento de un Tribunal Superior, quien había confirmado la misma, además de haberse negado el recurso de casación en razón de la cuantía.
Que, en virtud de tal condenatoria en costas, procedían a intimar sus honorarios profesionales, de la siguiente forma:
“ 1.- Redacción del poder para representar al demandante FRANCISCO CASTELLI WALTER en el juicio (FOLIOS 14 Y 15) y su consignación en el Tribunal, actuación que estimamos en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).
2.- Estudio, redacción y presentación del libelo de demanda (folios 1 al 60) incoada contra CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, actuación que estimamos en la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.500.000,oo).
3.- Diligencia de fecha 02-12-99 (folio 64) solicitando la remisión del expediente al Juzgado distribuidor correspondiente, actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
4.- Diligencia de fecha 13-12-99 (folio 71), consignando copia certificada del libelo de demanda debidamente registrado junto con su auto de admisión, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
5.- Diligencia de fecha 02-02-2000 (folio 105) solicitando la citación por carteles de la demandada, actuación que estimamos en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
6.- Diligencia de fecha 29-07-2000 (folio 108) consignando las publicaciones de los carteles en los diarios, actuaciones que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
7.- Diligencia de fecha 03-05-2000 (folio 112) solicitando designación de defensor ad litem, actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
8.- Estudio, redacción y consignación mediante diligencia, del escrito de pruebas (folios 136 al 146), actuación que estimamos en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)
9.- Diligencia de fecha 23-10-2000 (folio 163), solicitando la intimación de la demandada a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
10.- Diligencia de fecha 05-10-2001 (folio 188), solicitando ordenar al alguacil la consignación de la boleta de notificación, actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
11.- Diligencia de fecha 20-05-2002 (folio 189), ratificando la solicitud de que el alguacil consignara la boleta de notificación, actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
12.- Diligencia de fecha 09-10-2002 (folio 190) solicitando pronunciamiento del Tribunal sobre las anteriores peticiones, actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
13.- Diligencia de fecha 11-11-2002 (folio 190 vto), solicitando nueva notificación de la demandada, actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
14.-Diligencia de fecha 09-04-2003 (folio 191), dándonos por notificados del avocamiento del tribunal, actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
15.- Diligencia de fecha 18-11-2003 (folio 204), dándonos por notificados de la sentencia recaída en primera instancia, actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
16.- Estudio, redacción y presentación en el Juzgado Superior, de las observaciones a los informes de la demandada (folios 236 al 247), actuación que estimamos en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).
17.- Diligencia de fecha 15-07-2004 (folio 286), solicitando se proceda a la ejecución de la sentencia, actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
18.- Diligencia de fecha 08-10-2004 (folio 320) solicitando fijación de la oportunidad para el nombramiento del perito, actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
19.- Diligencia de fecha 27-10-20045 (folio 328), solicitando la ejecución de la sentencia ya definitivamente firme, actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
20.- Actuación en la oportunidad fijada por el Tribunal para el nombramiento del perito (folio) actuación que estimamos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
El monto total estimado por nuestras actuaciones alcanza la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 55.500.000,oo).”
En fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal de origen admitió el escrito de intimación de honorarios, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que pagase, se opusiera o ejerciera su derecho de retasa, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual se opuso a la intimación de honorarios profesionales, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa. Alegaron que la presente intimación infringía la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe que se intimen a la parte vencida, honorarios que excedan del treinta por ciento del valor litigado, por lo cual dicha intimación, a su decir, resulta inadmisible conforme al artículo 341 ejusdem, según el cual se obliga a los Tribunales a negar la admisión de demandas contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Alegaron que en el caso concreto, el monto intimado (Bs. 55.500.000,oo) superaba con creces el 30% de la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,oo), que era el valor de lo litigado, según lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de septiembre de 2004, en la que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de última instancia.
En fecha 07 de marzo de 2005 los demandantes presentaron escrito en el cual contradijeron los alegatos esgrimidos por la demandada, manifestando que la figura de la oposición no era procedente en este tipo de juicio, siendo que el escrito que habían presentado era una contestación a la demanda, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, absteniéndose de ejercer el derecho de retasa. Además, que la indexación acordada por el Tribunal, había llevado el valor de lo demandado, de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,oo) a la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 185.053.900,89), según una experticia complementaria ordenada en la sentencia, por lo que a su decir, la corrección monetaria debía alcanzar también el monto de las costas.
El Tribunal A quo, al dictar sentencia, en fecha 11 de mayo de 2005, reconoció el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, y ordenó proseguir con la fase ejecutiva, señalando que correspondía al tribunal retasador precisar el monto, en base a la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, este Juzgado Superior observa que la pretensión de la parte actora, es el pago de honorarios profesionales, por lo que la acción que ejerciera se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cabe destacar que esta clase de procedimientos, consta de dos fases perfectamente diferenciadas y que, en la primera, el asunto controvertido se refiere al derecho a percibir honorarios por actuaciones profesionales, no su monto, correspondiendo la fase ejecutiva, para el caso de declaratoria con lugar de ese derecho, a la determinación del cuantum de los honorarios reclamados, mediante el procedimiento de retasa, cuando hubiere sido oportuno su ejercicio, por lo que es evidente que, la falta de ejercicio oportuno de este derecho, o el incumplimiento de las cargas procesales que impone al demandado este procedimiento, dejan firme la estimación que, hubiera efectuado el demandante en el escrito contentivo del libelo.
Es por ello que, partiendo del dispositivo de dicha norma, pasa el Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien alega, no a quien niega, planteada la controversia en los términos expresados, corresponde a la parte actora la prueba sobre las gestiones que, según argumenta, realizó en el juicio, lo cual, tal como lo estableció el Tribunal de origen, la parte demandada no negó el derecho de la parte actora al cobro de las costas, alegando sólo exceso en el monto intimado.
En el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado de carácter judicial, las actas del proceso donde constan las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho reclamante, que contengan la prueba de un acto del Tribunal, o la prueba de un acto de parte, se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, los cuales tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, mientras no sean declarados falsos a través del procedimiento de tacha.
En el presente caso, el intimante indicó el juicio donde constaban las actuaciones realizadas y reclamadas, especificando todas y cada una de ellas.
Ahora bien, observa esta Alzada, que este tipo de acción, debe tramitarse según las previsiones establecidas en la Ley de Abogados. En este sentido, una vez verificada la intimación de la parte demandada, ésta deberá en el lapso de diez (10) días, adoptar cualquiera de las siguientes posiciones:
“ a.- Impugnar el derecho que tiene el Abogado intimante a cobrar honorarios, caso en el cual el juicio continuará, tal como se verá de seguidas.
b.- Que no impugne el derecho que reclama el pretensionante de cobrar honorarios por las actuaciones judiciales realizadas y se acoja al derecho de retasa que le confiere la ley, caso en el cual, se habrá obtenido el reconocimiento o aceptación tácita del derecho reclamado y el juicio no continuará, ya que no existe controversia alguna que dilucidar; es decir, no existen hechos controvertidos que requieran de la apertura de una articulación probatoria y del pronunciamiento jurisdiccional, debiéndose fijar oportunidad para designar a los jueces retasadores.
c.- Impugnar el derecho a cobrar honorarios y a todo evento acogerse al derecho de retasa que le confiere la ley, caso en el cual el proceso continuará, según los trámites como se verá de seguidas.
d.- Que no comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación personal, o que comparezca a ejercer sus defensas en forma extemporánea o a destiempo, caso en el cual quedará firme el derecho que reclama el abogado de percibir honorarios, así como la estimación e intimación realizada, obteniéndose de esta manera el título ejecutivo que se busca, debiéndose seguir con la ejecución del escrito de estimación e intimación de honorarios.
e.- Que comparezca el demandado en su oportunidad correspondiente, reconociendo la deuda y cancelando la misma, caso en el cual el juicio termina como consecuencia del convenio realizado por el demandado.” (Honorarios. Humberto Enríque III Bello Tabares)
En el presente caso, se observa que al folio 13 del expediente, consta el auto de admisión de la demanda, en el cual, acertadamente, se acordó la intimación de C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, para que en el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro de honorarios o ejerciera el derecho a la retasa.
Ahora bien, la parte demandada mediante escrito y diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, se acogió al derecho de retasa y se opuso a la pretensión de cobro de honorarios. Sin embargo, no impugnó de forma alguna el derecho que reclama el pretensionante de cobrar honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, por el contrario hubo reconocimiento o aceptación tácita del derecho reclamado, no existiendo controversia alguna que dilucidar, por lo que no existen hechos controvertidos que requirieran de la apertura de una articulación probatoria . En tal virtud, lo procedente es continuar con la fase ejecutiva, a los fines de que el Tribunal retasador determine el cuantum de los honorarios reclamados.
Sin embargo, es de vital importancia que el Tribunal retasador, cuente con los parámetros establecidos en la sentencia declarativa para poder hacer la debida estimación, y al respecto se observa que el A quo, al considerar acertadamente que correspondía al Tribunal retasador precisar el monto que tiene derecho el estimante, circunscribió tal determinación a las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, razonando que el valor de lo litigado equivalía al monto de lo condenado, siendo real y específicamente este punto, el aspecto controvertido y debatido por la parte demandada.
En tal sentido, el precitado dispositivo legal establece lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando cuál es el valor de lo litigado, estableció en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, lo siguiente:
“Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).
Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.
¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)
Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”. Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.
Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, mas no actuó de manera adecuada en Derecho, como ya se observó supra, al admitir una experticia que manejo conceptos impropios no solicitados, ni ordenados en la sentencia definitiva y que resultan extraños a la competencia de un juez de estabilidad laboral, y así se declara.”
En armonía con el anterior criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, este Tribunal Superior considera ajustada a derecho la sentencia emanada por el Tribunal de la causa, al establecer que el parámetro del 30% previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como límite máximo de las costas que debe pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales, debe ser aplicable sobre el valor total de lo litigado, que es el equivalente al monto total de lo condenado. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado ISSISNAY ALDANA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena proseguir con la fase ejecutiva, en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196 y 147.
EL JUEZ,
DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/MChdG/darc
Exp. 295
En esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente Nro. 295, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
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