REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: 446.
VISTOS: CON INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
PARTE ACTORA: EGLEE COROMOTO MORA DUARTE y JESÚS ENRIQUE MORA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.517.663 y V- 7.661.703, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS y HENRY ALBERTO BORGES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.750 y 63.323, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CÉSAR ROSELLON MÁRQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.064.212.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra – Venta.-
- I -
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2.005, por los Abg. Margarita Soto Dos Santos y Henry Alberto Borges, contra el ciudadano César Rosellón Márques, anteriormente identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por el sorteo de Ley el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Alegan los demandantes en su escrito libelar que en fecha 11 de Abril de 2.005, sus representados firmaron con el demandado una Opción de Compra – Venta de un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de Noviembre de 1.994, quedando registrado bajo el Nro. 33, Tomo 23, Protocolo Primero; el cual está distinguido con el número y letra 172-E, y que forma parte del Edificio “Residencias Mirador”, situado con frente a la calle Este 5, entre la esquina Mirador y San Felipe, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: NORTE: Fachada Norte de la Torre “E”. SUR: En parte con la Caja de la escalera del piso 17 de la Torre “E” y en parte con el Pasillo de distribución y circulación de la planta 17 de la Torre “E”. ESTE: Con el apartamento 171-E. OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Teniendo una superficie aproximada de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65,00 mts2), por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 07, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de Ochenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 87.000.000,oo), tal y como se evidencia de la cláusula segunda del referido Documento de Opción de Compra – Venta, de los cuales para el momento de la firma del mismo, le fue cancelada la cantidad de Veintiséis Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 26.100.000,oo), correspondientes al Treinta por ciento (30%), quedando un saldo deudor de Sesenta Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 60.900.000,oo), que serían pagados en el momento de firmar el documento definitivo de Compra – Venta por ante el Registro respectivo. Alegan que sus representados hicieron múltiples gestiones a los fines de obtener un crédito, llegando éste a ser aprobado a través del Banco de Venezuela, Grupo Santander, por la cantidad de Sesenta Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 60.900.000,oo), que constituye el monto restante pagadero para el momento de la protocolización del documento definitivo. Que sus representados presentaron el documento definitivo para su otorgamiento en fecha 8 de Abril de 2.005, siendo éste fijado para el 25 de Abril de 2.005, según planilla de liquidación de Derechos de Registro del Seniat, Nro. Fecha-04, 0273650, que consignaron adjunto al escrito libelar. Siendo frustrado el cumplimiento de tal obligación por parte del vendedor, venciendo así el lapso del otorgamiento, razón por la cual se fijó nueva oportunidad, a la cual tampoco compareció el vendedor. Arguyen que en fecha 23 de Junio de 2.005, la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibió por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, oficio mediante el cual informa de una denuncia contra el ciudadano César Rosellón Márques, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por el inmueble antes identificado. Alegan también que el referido ciudadano, en fecha 19 de Noviembre de 2.004, había suscrito un documento de Opción de Compra - Venta con el ciudadano Fernando Contreras Pérez, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital). Que por las razones antes expuestas acuden a la autoridad judicial a los fines de demandar al ciudadano César Rosellón Márques, Primero: para que convenga en el Cumplimiento de la obligación contraída y se proceda con la firma definitiva, del documento por ante el Registro respectivo. Segundo: Se condene al demandado a la indemnización de Daños y Perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, el cual estimaron en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Tercero: Se condene a los intereses moratorios y a la indexación legal aplicada a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Cuarto: Una vez firme la sentencia, se emplace a sus representados a cancelar la diferencia por la suma de Sesenta Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 60.900.000,oo). Solicitaron al Tribunal el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en referencia. Estimaron la demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo).-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2.005, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó la citación del ciudadano César Rosellón Márques.-
Al folio 34 del expediente cursa actuación de fecha 08 de Noviembre de 2.005, suscrita por el Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual da cuenta al Juez de la gestión realizada a los fines de citar al demandado de autos, a quien le entregó compulsa en fecha 04 del mismo mes y año, consignando al efecto el correspondiente recibo firmado.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales el Tribunal A quo agregó a los autos el 31 de Enero de 2.006, y se pronunció sobre la admisión de las mismas en fecha 06 de Febrero de 2.006.-
En fecha 20 de Febrero de 2.006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró: Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos EGLEE COROMOTO MORA DUARTE y JESÚS ENRIQUE MORA DUARTE contra el ciudadano CESAR ROSELLON MARQUES. Y condenó a la actora al pago de las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificadas las partes de la anterior sentencia, mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2.006, el Abg. Henry Alberto Borges, apoderado judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación contra la misma, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de Abril de 2.006 y se ordenó la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo, según la Distribución de Ley, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 27 de Abril de 2.006, fijándose el Vigésimo día de Despacho para la presentación de los Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su oportunidad fueron presentados por la demandante, sin Observaciones.-
- I I -
Narradas como han sido las actuaciones cursantes en autos, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y al efecto considera:
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el Abg. Henry Alberto Borges, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Febrero de 2.006, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato iniciaron los ciudadanos EGLEE COROMOTO MORA DUARTE y JESÚS ENRIQUE MORA DUARTE contra CESAR ROSELLON MARQUES.-
En tal sentido, el representante judicial de la actora, Abg. Henry Alberto Borges, en sus Informes rendidos ante esta Alzada, alega que admitida como fue la demanda por el Tribunal de la causa, se hicieron las gestiones pertinentes a fin de lograr la citación del demandado, siendo ésta lograda por el Alguacil del Despacho en fecha 4 de Noviembre de 2.005, y así dejó constancia en autos, el 08 del mismo mes y año, sin que éste compareciera a la sede del Tribunal a dar contestación a la demanda, así mismo alegó que el demandado de autos no compareció ni por sí, ni mediante abogado a promover prueba alguna que desvirtúe los hechos demandados, razón por la cual, a su juicio, él mismo quedó confeso en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el sentenciador de Instancia incurrió en un error inexcusable cuando de manera subjetiva señala que se evidencia que se formulan de manera conjunta pretensiones que resultan excluyentes entre sí, cuando en realidad se evidencia del propio libelo de demanda que la única acción que se intentó fue la de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, violentando con tal decisión el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y terminó solicitando a esta Superioridad declare la Confesión Ficta y en consecuencia Con Lugar la apelación interpuesta.-
Así las cosas, planteado como ha sido el caso sometido a conocimiento de este Juzgado Superior, y por cuanto en autos no cursan actuaciones realizadas por la parte demandada que pueda analizar quien sentencia, se procede entonces al respectivo examen de la decisión apelada, en la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2.006, estableció que el presente caso la actora demanda un Cumplimiento de Contrato e igualmente una Resolución del mismo Contrato, en consecuencia, siendo dichos procedimientos incompatibles entre sí, por su naturaleza, declaró Sin Lugar la demanda.-
Ahora bien, de seguidas pasa este juzgador a realizar un análisis de la pretensión esbozada por el demandante en su escrito libelar, y en tal sentido se observa en el petitorio del mismo cursante a los folios 6 y 7 de la pieza principal que en primer término demandan un Cumplimiento de la Obligación contraída; en el segundo punto solicitan sea condenado el ciudadano Cesar Rosellón Marques, al pago de una indemnización monetaria por concepto de Daños y Perjuicios, el cual estimaron en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y sus correspondientes intereses moratorios e indexación monetaria solicitadas en el tercer punto del citado petitorio. Así mismo, solicitan que una vez firme la sentencia, sea emplazada la actora a cancelar al demandado la cantidad de Sesenta Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 60.900.000,oo) siendo ésta la diferencia del precio de la venta pactado; y por último solicitó el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En tal sentido la decisión apelada estableció lo siguiente:
…”Tomando en consideración lo antes transcrito, se hace necesario analizar minuciosamente el petitorio del escrito libelar, el cual señala:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos y plasmados en el presente libelo de esta demanda ciudadano Juez, es que nos vemos en la imperiosa obligación y necesidad de acudir ante su competente autoridad, a demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano CESAR ROSELLON MARQUES: PRIMERO: para que convenga en el Cumplimiento de la obligación contraída y se proceda con la firma definitiva del documento por ante el Registro respectivo. Segundo: Se condene al ciudadano CESAR ROSELLON MARQUES con la consecuente indemnización de Daños y Perjuicios ocasionado por dicho incumplimiento, el cual estimaron en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Tercero: Se condene a los intereses moratorios y a la indexación legal aplicada a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Cuarto: Una vez firme y ejecutoriada la sentencia, se emplace a nuestros representados a cancelar la diferencia por la cantidad de Sesenta Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 60.900.000,oo). (Resaltado del Tribunal).
Si analizamos lo transcrito, específicamente lo peticionado en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, a juicio de quien decide, se evidencia que se formulan, de manera conjunta, pretensiones que resultan excluyentes entre si, ya que el pedimento formulado en el particular PRIMERO se centra en el cumplimiento de la obligación contraída –esto es, que el accionado protocolice el documento de venta en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro- y en el particular SEGUNDO, se solicita se condene al accionado a pagar una indemnización por Daños y Perjuicios en virtud del incumplimiento de la obligación –tal y como lo pactaron las partes en la Cláusula Quinta de la convención accionada- lo cual procede al accionar la resolución del contrato. (Sic.)
En este mismo orden de ideas, el sentenciador pasa a revisar la mencionada Cláusula Quinta del contrato de Opción de Compra – Venta, cuyo cumplimiento se demanda, en la cual se estableció:
QUINTA: LOS OPTANTES convienen en que si en el plazo convenido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente esta Opción EL PROPIETARIO hará suyo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) recibidos como parte del precio de esta opción en el mismo acto, como justa indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento de LOS OPTANTES. No obstante de haber cumplido LOS OPTANTES con todo lo convenido, y si EL PROPIETARIO desistiera de la venta, estará obligado a restituir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) recibido en el precio de la Opción más CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), como indemnización de Daños y Perjuicios causados a LOS OPTANTES por su incumplimiento. Ambas partes convienen que las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que puede reclamarse mutuamente.”
Ya ha sido criterio establecido por este Juzgado Superior que los sujetos de una relación contractual están en la obligación de cumplirla en la misma forma como se está sujeto a cumplir las leyes. Es en esto que se fundamenta el Principio de Autonomía de Voluntad de las partes, según el cual son ellas las que determinan libremente las pautas a seguir en la relación contractual. Y así está previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales analizaremos más adelante.
De modo pues que los contratantes están en la obligación de cumplir el contrato de la misma manera en que están obligados a cumplir la Ley. Es por ello que el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Así tenemos que el demandanante fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, según los cuales los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento salvo los casos en que sea autorizado por una norma legal. Estos deben ser ejecutados de buena fe y obligan a las partes a cumplir lo expresado en ellos y a todas las consecuencias que de ellos se derivan. En caso de un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede, según su elección, demandar judicialmente la ejecución del contrato o la Resolución del mismo, pudiendo reclamar Daños y Perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar.-
Las normas jurídicas antes citadas textualmente establecen:
Artículo 1.159 del Código Civil:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Sic.)
Artículo 1.160 del Código Civil:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Sic.)
Artículo 1.167 del Código Civil:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Sic.)
Lo que estableció el legislador venezolano en su artículo 1.167 del Código Civil, antes transcrito, es que el contratante que se vea perjudicado por el incumplimiento de su adversario, puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución de dicho contrato o la resolución del mismo, pudiendo reclamar igualmente en ambos casos los Daños y Perjuicios si a ello hubiere lugar.
En este sentido, quien sentencia hace una breve distinción entre las acciones que puede pretender el demandante, siendo el cumplimiento también llamado ejecución de las obligaciones el efecto básico y fundamental de las mismas; siendo que toda obligación es susceptible de cumplimiento, más aún viniendo de relaciones contractuales. Así al deudor de una relación contractual se le exige desarrollar en su cumplimiento un grado normal de diligencia, la que corresponde al hombre que regularmente prudente y diligente, la concierne al buen padre de familia (bonus pater familiae). Por otro lado la acción de resolución se refiere a la facultad que tienen las partes para pedir la terminación del contrato bilateral y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a la vez con la suya. Siendo procedente en ambos casos la exigencia de los Daños y Perjuicios que se hubieren ocasionado por el incumplimiento de su adversario.-
En tal sentido estableció nuestra antigua Corte de Casación, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.956, lo siguiente:
“…Ha sido categórica la doctrina de esta Corte en cuanto a que el Código Civil no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva acción de Daños y Perjuicios independientemente de la resolución o de incumplimiento de contrato; al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, haciendo responsable al deudor de Daños y Perjuicios en caso de “contravención”, concepto jurídicamente diferente y de efectos distintos al de inejecución o incumplimiento, cuestión ésta prevista antes en el artículo 1.167…” (Sic.)
Así las cosas, y por cuanto la parte actora en el presente juicio demanda el cumplimiento o ejecución del contrato de opción de Compra - Venta suscrito con el ciudadano César Rosellón Marques, sobre el inmueble identificado en autos, solicitando igualmente, sea condenado el demandado a la cancelación de Cinco Millones de Bolívares por concepto de los Daños y Perjuicios que le ha causado su incumplimiento. En tal sentido y aplicando la norma jurídica antes citada, este sentenciador no encuentra entonces la incompatibilidad entre las pretensiones del demandante establecida por el Tribunal de Instancia en la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que al reclamar la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de los Daños y Perjuicios que el incumplimiento del propietario demandado le ha causado, dedujo que el mismo presupone la resolución del contrato. En consecuencia, este juzgador desestima el criterio establecido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su sentencia apelada de fecha 20 de Febrero de 2.006; y considera ajustada a derecho la apelación ejercida por el accionante. Así queda establecido.- A tal efecto, pasa entonces a analizar el alegato de Confesión esgrimido en autos, y para ello, previamente considera:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Sic.)
La confección ficta, es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma. Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este proceso una presunción iuris tantum, puesto que la misma no tendrá valor absoluto: Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haga lugar, la parte afectada nada probare que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso, las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley.
Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)
Y siendo que en el presente caso, la pretensión del actor, de cumplimiento de contrato y Daños y Perjuicios, como ya quedó establecido en el cuerpo de este fallo, está amparada bajo la norma legal establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, antes analizado, y no bajo cláusula contractual alguna del contrato cuya ejecución se demanda; encuentra este sentenciador que dicha pretensión no es contraria a derecho. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas que integran este expediente, claramente se evidencia que el demandado de autos, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el acto de contestación de la demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco trajo a los autos medio de prueba alguno que contradiga la pretensión del demandante; para quien aquí decide, en el presente caso se dan los supuestos analizados con anterioridad, para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este sentenciador considera que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, está ajustada a derecho y por ende, forzoso es declararla Con Lugar. Así se decide.-
En otro orden de ideas, observa este sentenciador que el accionante de autos en su escrito libelar, específicamente en el punto Tercero del Petitorio solicita al Tribunal condene al demandado al pago de los intereses moratorios y a la indexación legal aplicada a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), al respecto establece el artículo 1737 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.737
La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
De la interpretación de dicha norma, surge la distinción entre las obligaciones de dinero y las obligaciones de valor. Las primeras son aquéllas en las cuales el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero. Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria. El examen del precepto in comento abre la posibilidad de aplicar el método indexatorio, aun en aquellos casos de deudas dinerarias, siempre que el deudor haya entrado en mora. Concatenando esta disposición con el artículo 1.277 eiusdem, se observa que no existe antagonismo en sus considerados. En efecto, este último precepto señala: “…los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal…”, en tanto que el artículo 1.737 está ubicado en las disposiciones que tratan lo referente al contrato de mutuo. Los Daños y Perjuicios a que se refiere el artículo 1.277 del Código Civil, son aquellos que se originan por la falta de pago a tiempo por parte del deudor, es decir que emergen como consecuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor, son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, y son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria.
Ahora bien, en atención al principio de Igualdad Procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho, este sentenciador debe decidir conforme a las normas de derecho y con relación a los contratos, que deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades.
En base a las anteriores consideraciones nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha formado jurisprudencia pacífica y reiterada en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Siendo así, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 02 de Diciembre de 1.999, estableció:
“…Mal podría la Sala condenar a la república, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago…”
A mayor abundamiento, la citada Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 53, de fecha 28 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, señaló:
“…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”
En aplicación al criterio jurisprudencial ut supra citado, a juicio de este sentenciador, no es aplicable en la misma demanda, la corrección monetaria y los intereses moratorios, pues, si bien es cierto que la devaluación monetaria es un hecho notorio que afecta el patrimonio de una persona, no es menos cierto que, mal podría condenársele a una persona, bien sea natural o jurídica, al pago de una determinada cantidad de dinero en la que se incluyan conjuntamente intereses moratorios y corrección monetaria, pues, de ser así, se estaría imponiendo al condenado al pago de una doble penalización, y que esta acción, tal cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en las sentencias transcritas ut supra, esto sería procurar un empobrecimiento evidente al deudor; aunado a ello, la citada corrección monetaria no ha sido expresamente pactada por las partes en el documento cuyo cumplimiento se demanda; y en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria no puede prosperar ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses de mora e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. Así se establece.-
Pero resulta evidente que tal desestimatoria, no puede negar que se demande al propietario deudor al pago de los intereses compensatorios o al ajuste o corrección monetaria. En el caso de marras, a los fines de procurar la equidad entre las partes y en resguardo del Principio de Igualdad Procesal invocado con anterioridad, por cuanto el ejecutante demandó en el petitorio del escrito libelar el pago de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios causados a sus patrocinados, por el incumplimiento del demandado; considera quien decide que los intereses moratorios, resultan suficientes para que sea satisfecha la pretensión incoada. En consecuencia se niega el decreto de condena de la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
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En fuerza de las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de Marzo de 2.006 por el Abg. Henry Alberto Borges, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos EGLEE COROMOTO MORA DUARTE Y JESÚS ENRIQUE MORA DUARTE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Febrero de 2.006, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por los mencionados ciudadanos contra el ciudadano CESAR ROSELLON MARQUES. SEGUNDO: La CONFESION FICTA del ciudadano CESAR ROSELLON MARQUES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Con Lugar la demandada que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos EGLEE COROMOTO MORA DUARTE Y JESÚS ENRIQUE MORA DUARTE contra el ciudadano CESAR ROSELLON MARQUES. CUARTO: Se condena al ciudadano CESAR ROSELLON MARQUES a que cumpla con la obligación asumida, en el sentido de otorgar el documento definitivo de Compra – Venta, por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. QUINTO: Se condena al ciudadano CESAR ROSELLON MARQUES al pago de los Daños y Perjuicios ocasionado por su incumplimiento, equivalentes a la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. SEXTO: Se condena al citado demandado al pago de los intereses moratorios ocasionados por el incumplimiento; los cuales deberán ser calculados por Experticia Complementaria del fallo, que al efecto se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados en base a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), desde el día 08 de Abril de 2.005, fecha en que debió ser protocolizado el documento de Compra - Venta, hasta la presente fecha (06 de Octubre de 2.006). SEPTIMO: Se declara que una vez firme y ejecutoriada la presente decisión los ciudadanos EGLEE COROMOTO MORA DUARTE Y JESÚS ENRIQUE MORA DUARTE, deberán cancelar al demandado CESAR ROSELLON MARQUES, la cantidad de Sesenta Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 60.900.000,oo), siendo ésta la diferencia del precio pactado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.- OCTAVO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.- NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ
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DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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Abg. MEY – LING CHARINGA de G.
En la misma fecha siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
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Abg. MEY – LING CHARINGA de G.
Exp. 446
MPG/MLChdeG/scm.
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