REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº 547
JUEZ INHIBIDO: VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Acción de Amparo Constitucional
Vistos estos autos.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. Victor José González Jaimes en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano Martín Enrique Zapata Fonseca contra Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar
Recibidos los autos, este Tribunal en fecha 03 de Octubre del 2006, se avoca al conocimiento de la causa y se fijó oportunidad para decidir, lo cual hace previa las siguientes consideraciones.
En el caso que nos ocupa, en fecha 20 de Septiembre del 2006, el Dr. Victor José González Jaimes en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo del presente juicio explanando las razones siguientes:
“.. En vista de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2006,que declaró ha lugar la revisión presentada por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante en el presente procedimiento, en contra de la decisión proferida por el Tribunal a mi cargo, en fecha 10 de noviembre de 2005 y siendo que la solicitud de Protección Constitucional que hoy conozco por reingreso, emití opinión sobre el fondo del asunto, es por lo que con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como con el criterio de la Sala Constitucional ( sent.2140 del 07/08/2003) que acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de los motivos me inhibo de conocer el presente asunto llegado a este Tribunal, por cuanto considero que de entrar a conocer del presente procedimiento, pudiera entenderse que estoy actuando en defensa del criterio establecido y no en forma objetiva, toda vez que ya tengo un criterio preestablecido, en razón de lo cual, me inhibo de conocer la presente causa, en aras de garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el tratamiento del presente asunto...”
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Los funcionarios judiciales, sea ordinarios accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes:”
... “Ord 15°.Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa “.
El Tribunal para decidir observa:
La institución de la inhibición ha sido consagrada a fin de que determinado juez, sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva ya con las partes, ya con el objeto de la misma, garantizando de esa manera la imparcialidad requerida para una sana administración de justicia.
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa.
Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso ( Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p. 292 ).
De lo expuesto, se evidencia: 1) Que el juez inhibido intervino en un proceso en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 17 de mayo de 2006 , declaro con lugar la revisión en el presente procedimiento , en el cual emitió pronunciamientos en sede cautelar, que guardan estrecha relación con los hechos actualmente sometidos a su conocimiento; 2) Que esta circunstancia la imposibilita para actuar en juicio con la debida idoneidad e imparcialidad que el caso amerita; y 3) Que en virtud de esa vinculación, al plantear su inhibición sin esperar a que fuese recusado, obró en estricto apego a las previsiones normativas que regulan la competencia subjetiva, entendida esta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Victor José González Jaimes Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Juzgado correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, (06) seis de octubre del dos mil seis. Años l 96º y l47º
El Juez .
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Dr. Manuel Puerta González.
La Secretaria
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Abg.Mey-Ling Charinga
En la misma fecha previo anuncio de Ley se registró y publicó la
anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
La Secretaria
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Abg. Mey-Ling Charinga
MPG/TM
EXP Nº 547
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