PARTE ACTORA: MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 3 de noviembre de 1970, bajo el N° 51, Tomo 89-a Sgdo., posteriormente modificada a sociedad anónima mediante documento inscrito en el mismo Registro el día 1 de julio de 1997, bajo el N° 19, tomo 345-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 2.932.922 y 6.091.409, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 11.527 y 30.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL MUEBLE EL TRIUNFO, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 25 de julio de 1994, bajo el N°. 52, Tomo 633-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: le fue designado defensor judicial y recayó en la persona del ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.184.

EXPEDIENTE: 9129

ACCION: COBRO DE BOLÍVARES.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por vía principal de Cobro de Bolívares.-

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibido expediente por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN $ GOMEZ, C.A., contra INDUSTRIAS DEL MUEBLE EL TRIUNFO, C.A., anteriormente identificada, y en consecuencia de ello, pasa a conocer la controversia planteada en los siguientes términos;
El 30 de mayo de 2005, este Juzgado fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.

Informes en Alzada:
En fecha 30 de junio de 2005, los ciudadanos ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, ya identificados, quienes actuaron como endosatarios en procuración y actores en el presente juicio presentaron escrito de informes e hicieron un breve recuento de lo ocurrido en el transcurso del proceso.

Además de ello, explanaron una serie de conclusiones, a saber:
• Su apelación esta fundamentada en la evidente injusticia del fallo recurrido al negar la indexación o corrección monetaria de la condena y en la exención de costas a la parte demandada.
• Que la sentencia recurrida afirma acogerse al criterio sustentado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio del 2004 donde se establece que un Tribunal no debe, cuando condena a una parte al pago de intereses moratorios, acordar también indexación de la condena.
• Que la falacia de ese argumento es evidente, pues salta a la vista que en el caso de autos no hay condenatoria de todos los intereses moratorios adeudados, sino solamente de aquellos devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, a la suma de Novecientos Noventa y Tres Mil Ciento Treinta y dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 993.132,55).
• Que la demanda se interpuso el 5 de febrero del 2003, la carga de todas las devaluaciones monetarias ocurridas desde esa fecha hasta el presente recae exclusivamente sobre los hombros de su representada, agravando la ya pesada necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia y a cancelar honorarios de abogados para cobrar un dinero que se le debe.
• Que castiga a quien no tiene la culpa de un litigio con los efectos negativos del mismo es evidentemente injusto.
• Que la sustitución de corrección monetaria únicamente por intereses moratorios ya es de por sí injusta y perjudicial para los acreedores, pues los intereses moratorios entre particulares, no pueden pactarse por encima del doce por ciento anual, mientras que todos sabemos que el índice de inflación nacional rebasa con creces dicho porcentaje.
• Que de insistir en dicha sustitución, esta parte acogería con beneplácito una decisión que la privase de los intereses pero le acordase a cambio la corrección monetaria.
• Que por todas la consideraciones expuestas, piensan que la sentencia recurrida infringe el principio de equidad e igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto debe ser reformado por esta superioridad en el sentido de ordenar la corrección monetaria de la condena y constreñir a la parte vencida al pago de las costas y costos procesales.


En fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano RICARDO VALERA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de observación a los informes de la recurrente en fecha 30 de junio de 2005 en los siguientes términos;
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, ya que el mismo no fue fundamentado en ninguna base jurídica de la ley adjetiva, únicamente se limita a quejarse que no hubo indexación monetaria por el a quo.
Que los interese moratorios solicitados por la recurrente, se causan por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Que los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de una acreencia. Que esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de la publicación de la sentencia y por tanto comprende a la suma que resulta de los intereses moratorios.
Que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, es decir una doble indemnización, así pues, no puede haber condenatoria en costas por cuanto la sentencia fue declarada parcialmente con lugar y no hubo vencedor total. Que fundamenta su escrito, en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, sentencia N°. 2000-086 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, en contra de la sentencia de fecha 21 de enero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por vía principal de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la parte actora, MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A., en contra de INDUSTRIAS DEL MUEBLE EL TRIUNFO, C.A.
Que en la sentencia apelada, el A quo, asumió el criterio de la Sala Político Administrativa, en su sentencia de fecha 29 de junio de 2004, donde establece que cuando un tribunal ordena a la parte vencida que pague los intereses moratorios, por cuanto se estaría obligando a la parte vencida a que pague el doble de los intereses y niega la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda.

Ahora bien, siendo los intereses una indemnización a la obligación impagada, que se generan bien sea por el incumplimiento de la obligación en determinado tiempo, denominados, intereses moratorios ó por lo pactado por las partes, siendo estos últimos, los llamados intereses convencionales.
Entonces, si el incumplimiento de la obligación asumida por las partes, produce la activación del Órgano Jurisdiccional, a través de la acción, tenemos que es posible que el quantum definitivo dependa de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva proferida.
Que es un hecho público y notorio, los efectos de la inflación que castiga el poder adquisitivo de la moneda y que produce una constante y progresiva depreciación monetaria.
Entonces este Juzgador estudia la doctrina reciente, V.G. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de a Academia de Ciencias Políticas y Sociales N° 9. Págs. 385, establece;
“Cuando en aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando sucede tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.
En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no solo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor debe considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación, frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin Embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial”.

De otra parte, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N°. 05-2216, de fecha 20 de marzo de 2006, se observa:

… Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…omissis
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
….Omissis
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…omissis
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
…omissis
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.
…omissis
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
…omissis
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.


En este sentido, es criterio compartido por esta Superioridad, en razón de que la corrección monetaria constituye una garantía que proviene de la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso. Así como lo intereses constituyen la indemnización por el incumplimiento de las obligaciones y que tanto los intereses moratorios, como la indexación, paralelamente persiguen tal indemnización. Así se establece

Ahora bien, por cuanto de actas se constató que la parte actora, en el momento de instaurar la demanda, solicitó el pago de lo debido o la condena por el órgano jurisdiccional activado, la cual versa sobre la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.269.230,41), que comprende la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 10.276.097,86), importe principal de las letras de cambio accionadas más sus intereses, computados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, por haberse estipulado en el mismo texto de las letras, los cuales ascienden a la fecha de interposición de esta demandada a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 993.132,55), más no se verifico en el escrito libelar, que la parte accionante hubiera solicitado los intereses moratorios que se continuaran venciendo hasta la fecha que la condena recaída en el presente juicio, pero si se constató que la parte demandante solicitó en los siguientes términos la indexación; “…por cuanto es público y notorio la continua y constante devaluación de la moneda nacional, pedimos que la condena que recaiga en su día sea indexada para conformarla con el aumento infraccionario reflejado en el incremento proporcional del índice de precios al consumidor llevado por el Banco Central de Venezuela o quien haga sus veces”…debe este Juzgador analizar la Sentencia acogida por el A quo emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció lo siguiente:

“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”;
“En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omissis... (Copiado textualmente).


Así las cosas, so advierte que en el presente caso se discute la obligación incumplida en determinada fecha, previstas en cada una de las letras de cambio consignadas con el escrito de libelo de demanda, que las mismas por acuerdo entre las partes generaron intereses del uno por ciento (1%) mensual desde el momento en que incurre la parte demandada en el impago de lo adeudado; y que el monto de esos intereses fueron demandados hasta el momento de la interposición de la demanda en el a quo, como así lo expreso en el escrito libelar la parte demandante, evidenciándose asimismo que la intención de la parte demandada no es la reclamación de intereses sobre intereses, por cuanto no se constató en autos que la demandante solicitara el pago de los intereses que se continuaren venciendo hasta la fecha en que quedara firme la decisión; y que la solicitud de Indexación la interpuso la accionante como expresamente lo señala la norma, -dentro del libelo de demanda- este Juzgador a los fines de garantizar un debido proceso y una Justicia idónea e imparcial, ajustada dentro de los límites del derecho y a los fines de obligar a la parte demandada a la indemnización a la demandante por el incumplimiento de la obligación asumida y no pagada, debe acordar la indexación solicitada por el actor en el escrito de libelo de demanda, desde la fecha de la interposición de la demandada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; sobre la cantidad demandada, correspondiente a capital adeudado que asciende a la suma DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 10.276.097,86), en razón de lo cual se ordenará en el dispositivo del fallo, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar la corrección monetaria correspondiente a la suma adeudada por concepto de capital. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara;

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nrs. 2.932.922 y 6.091.409, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2005.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Bolívares intentara MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A. contra INDUSTRIAS DEL MUEBLE EL TRIUNFO, C.A., en consecuencia, se CONDENA a la demandada INDUSTRIAS DEL MUEBLE EL TRIUNFO, C.A. a pagar la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 11.269.230,41), que comprende el capital demandado, es decir la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 10.276.097,86), mas la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CONM 55/100 correspondientes a lo intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la obligación demandada, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

TERCERO: SE ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad demandada correspondiente al capital, que asciende a la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 10.276.097,86), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea este ente quien determine el monto de la indexación monetaria correspondiente.

CUARTO: Por cuanto le presente decisión modifica el fallo apelado, produciendo un vencimiento total contra la demandada, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas a la demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2006. Año 196º y 147º.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 12:30 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/Yulisneida.
Exp. 9129