REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TRECETE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 47-A-PRO, N° 32, del 26-05-1986.-
APODERADOS JUDICIALES: LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR Y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.827 y 32.013, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LISETTE CAMEJO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.312.272.-
APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-

Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 26-09-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el Décimo (10mo.) día de despacho para dictar sentencia.-
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación propuesta por la abogado LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 27-06-2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“…Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2006, libró la compulsa respectiva para alcanzar la citación de la demandada en autos; no obstante, hasta la presente fecha la parte actora no ha suministrado la dirección para la práctica de la citación, ni suministrado los emolumentos al alguacil para su respectivo traslado; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; vale decir, que una vez librada la compulsa por el tribunal tal y como consta en la nota secretarial de fecha 16 de mayo de 2006, la demandante no realizado ninguna otra gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la citación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.-


SEGUNDO
A los fines de la decidir la presente causa, se pasa a detallar las actas que conforman el expediente y al efecto observa:
En fecha 30-03-2006, se interpone demanda por DESALOJO.-
El 28-04-2006, la apoderada actora consigna los recaudos fundamentales de la demanda.-
En fecha 04-05-2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que comparezca a dar contestación a la demanda.
En diligencia del 10-05-2006, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia consignó dos (2) juegos de copias certificadas a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y se libre la compulsa.-
En fecha 16-05-2006 la Secretaria dejó constancia de que se libró compulsa y se abrió el cuaderno de medidas (folio vto.23).-
En fecha 09-06-2006 la apoderada actora solicitó el Avocamiento de la Juez Suplente designada y ratificó su solicitud de Medida de Secuestro.-
En fecha 26-06-2006 la Juez Suplente Dra. Maria del Carmen Garcia H. se avoco al conocimiento de la causa.-
En fecha 27-06-2006, se dictó sentencia declarando perimida la instancia.-

TERCERO
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 28-01-1999, consideró al respecto que:
“…A los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (…) Luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa…”

De acuerdo a lo anterior, la obligación del actor se concretaba en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, ya que las obligaciones subsiguientes estaban a cargo del Tribunal a través del Alguacil; siendo además que la referida obligación se encontraba estatuida en la Ley de Arancel Judicial.
Sin embargo, tal obligación tributaria quedó derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 26 dispone:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, y por cuanto el actor no está obligado a pagar arancel alguno, a los fines que el Juzgado, a través del Alguacil, cite al demandado; quedan como obligaciones del actor proveer al Tribunal de las copias fotostáticas del libelo para elaborar la compulsa con orden de comparecencia y suministrar la dirección de los demandados así como el medio de transporte al Alguacil para la práctica de la citación del demandado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo del 31-08-2004, acogida por el a-quo, para decretar la perención de la instancia.
Sin embargo, del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, se desprende que la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 10-05-2006, dejó constancia de lo siguiente:

“…Consigno en este acto dos (2) juegos de copias (libelo y auto de admisión); a los fines de que se provea o se apertura el cuaderno de medidas y se LIBRE LA CORRESPONDIENTE COMPULSA, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de mayo de 2006…” (Resaltado de este Tribunal).-


Es decir, habían transcurrido desde el auto de admisión hasta esa fecha seis (6) días calendarios.-
Si bien es cierto que la apoderada de la parte actora no señaló mediante diligencia expresa, haberle hecho entrega al Alguacil del Tribunal a quo, de la dirección para la citación de la parte demandada, así como tampoco de haberle proveído de las expensas para gestionar la misma, no es menos cierto que en el libelo de la demanda, folio 6 puede leerse un Capítulo titulado “CITACION”, en el cual se señala:

“ A los fines de la práctica de la citación de la demandada la ciudadana LISETT CAMEJO ALVARADO, solicitamos que la misma sea hecha en la siguiente dirección: Centro Profesional Tamanaco, Oficina Nro. 45, Nivel C1 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Avenida La Estancia, Chuao, Caracas…”.-


Del mismo modo, tenemos que en fecha 26-06-2006, la Juez Suplente designada se avoco al conocimiento de la causa.-
No entiende esta Superioridad, teniendo en cuenta el volumen de trabajo de los tribunales de primera instancia, como la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa en fecha 26 y en un día, es decir, el 27, procede al estudio de las actas que conforman este expediente, y de una manera célera por demás, pronuncia una sentencia declarando perimida la instancia.-
Ahora bien, la apoderada de la parte actora, consignó escrito en Alzada mediante el cual alegó:

“…Una vez librada la compulsa, conversé con el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa con quien acordé su traslado para que practicara la citación de la demanda en la dirección que se encuentra perfectamente especificada en el libelo de la demanda en el folio 6, en el capítulo denominado citación y que verbalmente le reiteré en ese momento suministrándole incluso referencias del sitio”.-


Pues bien, ese decir de la apoderada actora no consta en el expediente, por lo tanto, no podría este sentenciador dar plena fe de que las cosas hubiesen sucedido así; pero además tampoco hay manera de demostrar lo contrario, pues se trata de un hecho que solamente podría afirmarlo o negarlo el alguacil del juzgado de la causa, y tampoco consta en el expediente declaración alguna a ese respecto.-

No obstante, y de acuerdo a la jurisprudencia del 31-08-2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció que está a cargo de la parte actora el proveer al Alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y éste a su vez, debe dejar constancia de dicho suministro; siendo que en el caso de autos no consta tal consignación en el expediente; a pesar de ello, se evidencia que la actora señaló la consignación de las compulsas y -a su decir- no habiendo obligatoriedad de su parte de cancelar arancel alguno por ese concepto, dejó en manos del Tribunal en la persona del alguacil, la responsabilidad de gestionar la citación de la parte demandada.-
Además en ningun momento se evidencia abandono del juicio por parte de la actora; por cuanto de los autos se evidencia su insistencia en el decreto de una Medida de Secuestro solicitada
Considera además este sentenciador que declarar la perención de la instancia en un juicio de Desalojo –como el que hoy nos ocupa, sin entrar a tocar materia de fondo- donde además no está claramente demostrado la falta de interés de la actora, por cuanto cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal las compulsas correspondientes- solo iría en detrimento de los intereses del demandante, que además estaría en la obligación de esperar tres (3) meses para intentar otra acción, lo cual solo conseguiría que la parte demandada (arrendataria) se continúe insolventando y el actor (arrendador) continúe dejando de percibir lo que le corresponde por cánones de arrendamiento.-
En este sentido, es claro el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que el estado debe garantizar una justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En consecuencia, declarar la perención de la instancia en este juicio, donde, como se dijo no está demostrada la falta de interés del actor, seria contribuir a retardar la continuidad del proceso, contrariando el espíritu y razón de ser del articulo 26.-

En tal sentido está demostrado el interés de parte actora en que el órgano jurisdiccional resolviera su pretensión, por lo que mal puede ser sancionado con la perención, cuando de autos quedó evidenciado que la parte accionante ha cumplido en el proceso con la carga procesal pertinente. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogado LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR, apoderada de la parte actora INVERSIONES TRECETE, C.A, contra la decisión dictada el 27-06-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACC.,

ENEIDA VASQUEZ.

CDA/eneida
Exp. N° 7838

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,