REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 7842
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “INTERDICCIÓN”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÒN DE COMPETENCIA)
“VISTOS” CON SUS ANEXOS.
-I-
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA CRISTINA GRATEROL de RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-9.965.845. Debidamente representada en este proceso por los abogados: María del Carmen Fernández López, Domingo Manuel Ventura Mariñez y Edison Rene Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.624, 49.490 y 10.212, respectivamente.
PARTE CONCERNIDA: Constituida por el ciudadano CÉSAR RANGEL LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Las Americas, Conjunto Residencial Independencia, edificio “Ayacucho”, piso 6, Apto. 6-3, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y portador de la cédula de identidad Nº. V-3.183.652. Debidamente representado en este proceso por los abogados: Maigualida Velásquez Peña, Zoed Eligon Centeno y José Gregorio Manzano Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.006, 82.708 y 83.629, respectivamente.
MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Interdicción.
El 27/09/2006, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 28/09/2006, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Señalan los apoderados accionantes en su escrito libelar que de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil y en salvaguarda de los derechos de su representada y en el de su familia incluyendo el de sus menores hijos, solicitan del juzgado sea sometido a Interdicción Civil, el ciudadano César José Vicente Rángel Latouche, quien es su legítimo esposo; Que tal solicitud la efectúan en virtud que el referido ciudadano se encuentra en estado habitual de Defecto Intelectual que lo imposibilita para atender por si mismo la administración de sus bienes; Que ello es producto de un Tumor Cerebral Maligno, como se evidencia de sendos diagnósticos que acompañaron a tal efecto; Que en la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra recluido en la residencia de sus padres ubicada en la ciudad de Mérida, en la Avenida Las Americas, Conjunto Residencial Independencia, edificio “Ayacucho”, piso 6, Apto. 6-3, del Estado Mérida, donde fue llevado por éstos, sin la autorización de su representada. Finalmente, solicitaron se sustancie el juicio correspondiente procediendo a la averiguación sumaria de los hechos por ellos alegados, a fin de comprobar el estado de “INSANIA” del cónyuge de su poderdante y en definitiva sea sometido a tutela.
Por auto de fecha 23/02/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y el curso legal correspondiente a la solicitud de Interdicción. En consecuencia, ordenó la averiguación sumaria de los hechos expuesto en la solicitud; fijó la oportunidad para que tuviese lugar el interrogatorio a la apersona cuya interdicción se trata, así como para que fuesen interrogados dos (2) familiares más cercano del referido ciudadano; y por último, ordenó oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, los fines de que mediante dos (2) expertos facultativos que designe esa dependencia previamente, procedan a examinar a la persona cuya interdicción se solicita.
Seguidamente, en fecha 02/03/2006, el juzgado a-quo dictó auto complementario al auto de admisión de la solicitud de Interdicción, en el cual ordenó la notificación del Ministerio Público, a fin que expusiera lo que creyere pertinente respecto a la solicitud de Interdicción.
En fecha 17/04/2006, compareció por ante el juzgado a-quo la abogada Eleonor Alegret de Pereira, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y expuso: (Sic) “…Revisadas como han sido las actas que integran el expediente observa que este Tribunal no es competente para conocer del Procedimiento de Interdicción intentado por la ciudadana MARÍA CRISTINA GRATEROL de RANGEL, en virtud que del mismo escrito de solicitud y de la declaración prestada por uno de los testigos se evidencia que el notado en demencia se encuentra domiciliado en la Avenida Las Americas, Conjunto Residencial Independencia, Residencias Ayacucho, piso 6, apartamento 6-3, Mérida, estado Mérida, en compañía de sus padres, por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, DECLINE SU COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO y remite el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser ese el competente para conocer de la presente causa…” (…) (Fin de la cita textual).
Mediante diligencia de fecha 17/04/2006, el co-apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Edison René Crespo, hizo saber al Tribunal su desacuerdo respecto a la solicitud de declinación de competencia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud que el domicilio del ciudadano César Rángel Graterol, se encuentra en esta ciudad de Caracas.
Mediante escrito, acompañado de anexos, consignado por ante el a-quo en fecha 18/04/2004, la representación judicial del ciudadano César Rángel Graterol, se opusieron a la solicitud de Interdicción Civil por defecto intelectual propuesta en esta causa.
En fecha de fecha 23/05/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vistas las actas procesales que conforman este expediente y por cuanto de las mismas se evidencia que el ciudadano CÉSAR JOSÉ VICENTE RANGEL LATUCHE, (Sic) se encuentra residenciado en: Avenida Las Americas, Conjunto residencial Independencia, edificio Ayacucho, Piso 6, apartamento Nº.6-3, Mérida, Estado Mérida, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE de seguir conociendo del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil por Territorio. En consecuencia se declina la competencia al Juzgado en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (Sic) Mérida…” (…). (Fin de la cita textual).

En diligencia de fecha 25/05/2006, el abogado Edison René Crespo, co-apoderado actor, vista la anterior decisión, solicitó la regulación de la competencia en virtud de lo establecido en el artículo 71 y sgtes., del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 22/06/2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor -de Turno- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 27/09/2006, fijando el lapso que establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para decidir la causa, en auto de fecha 28/09/2006.
Pasa este Tribunal de Alzada a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-III-
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
En el caso en estudio, a objeto de resolver la solicitud de regulación de competencia plateada a la luz de las determinaciones que anteceden, se observa, que la parte actora en su escrito libelar, como ha quedado expuesto, solicita -de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil- y a fin de salvaguardar sus derechos y el de su familia incluyendo el de sus menores hijos, la Interdicción Civil de su cónyuge César José Vicente Rángel Latouche, por encontrarse éste en estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender por si mismo la administración de sus bienes.
El Tribunal entra a analizar la competencia de la pretensión propuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
1° El presente juicio versa, según lo antes expuesto, sobre una solicitud de Interdicción Civil fundada en un presunto estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra el ciudadano César Rángel Latouche, que lo imposibilita para atender por si mismo la administración de sus bienes. En este sentido, señalan los artículos 393 y 395 del Código Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.393.C.C. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. (Fin de la cita textual).


(Sic) Art.395.C.C. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. En Juez puede promoverla de oficio” (Fin de la cita textual).

Las normas transcritas, consagran la pretensión de Interdicción cuya definición en palabras del autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil), comprende “La privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
Se trata por tanto, de una solicitud y/o pretensión que puede ser presentada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el Juez promoverla de oficio; razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la solicitud de Interdicción a la competencia del fuero civil.
2° La pretensión incoada persigue, como se dijo, la Interdicción Civil del cónyuge de la actora-solicitante, ciudadano César Rángel Latouche, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, y quien -como se evidencia del propio escrito libelar así como de la declaración de uno de los testigos (parientes) interrogados que riela al folio 22 del presente expediente- se encuentra en la actualidad residenciado en la casa de habitación de sus padres ubicada en la Avenida Las Americas, Conjunto Residencial Independencia, Edificio “Ayacucho”, piso 6, Apto. 6-3, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Como resultado de lo anterior, quien decide determina que el tribunal competente -por el territorio- para el conocimiento del presente asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil del Estado Mérida, al encontrarse el demandado de autos residenciado en ese Estado.
3° A los fines de la determinación del valor de la demanda, en el presente juicio es aplicable lo establecido por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que exime el requisito de la cuantía en las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Así, al tratarsee el presente asunto sobre una solicitud de Interdicción Civil por defecto intelectual, en este tipo de acciones la competencia se rige por la materia y el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora.
Por tanto, y en consideración a todo lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial no es el competente -por el territorio- para conocer de la presente solicitud de Interdicción Civil por defecto intelectual propuesta por la ciudadana María Cristina Graterol de Rángel, en contra de su cónyuge César Rángel Latouche, como sí lo es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, es éste último juzgado -y no otro- el que debe seguir conociendo del presente asunto, como acertadamente lo había dispuesto el a-quo en su auto de fecha 23/05/2006, impugnado mediante la solicitud de regulación de competencia. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado Edison René Crespo, co-apoderado actor, contra el auto de fecha 23/05/2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa. Se declara FIRME el referido auto de fecha 23/05/2006, que cursa en copia fotostática debidamente certificada al folio 143, del expediente. En consecuencia, se declara COMPETENTE -POR EL TERRITORIO- al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo del presente asunto. Todo ello, en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se sirva remitir en forma inmediata el expediente -en su forma original- al Juzgado de Primera Instancia -Distribuidor de Turno- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que proceda a distribuir la presente causa contentiva de la solicitud de Interdicción Civil por defecto intelectual propuesta por la ciudadana María Cristina Graterol de Rángel, contra el ciudadano César José Vicente Rángel Latouche.
Remítase al juzgado de la causa las copias certificadas que integran al expediente contentivo de la solicitud de regulación de competencia aquí decidida, a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ENEIDA VÀSQUEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ENEIDA VÀSQUEZ.


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