-V-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 7762.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON LOS ESCRITOS DE INFORMES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa mercantil “CINESA VIDEO, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21/04/1994, bajo el Nº. 25, Tomo 22-A-Sgdo.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: Luis Betancourt Oteyza, Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.029, 10.038 y 72.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa mercantil “PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04/03/1996, bajo el Nº. 41, Tomo 93-A-Sgdo.; posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siendo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/08/1996, bajo el Nº. 77, Tomo 77-A.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: Miguel Ángel Galíndez, Irving José Maurell González, Carlos Luis Petit Guerra, Federica Alcalá Szokoloczi y Gerardo Enrique Celli González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.759, 83.025, 86.686, 101.708 y 115.636, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28/03/2006, por el abogado Gerardo Enrique Celli, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27/07/2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La parte actora en la presente causa demandó el cumplimiento del convenio de pago suscrito entre ésta última con la parte demandada, convenio de pago este que ya fue valorado por este sentenciador, quedando así demostrada la obligación de la parte demandada en la presente causa de pagar a la parte actora las cuotas establecidas en dicho convenio, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 9.001.502,81, por cada uno de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, los cuales suman un total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.009.016,86), de los cuales ha de ser descontado un abono de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.868.995,63) a cuenta del valor de la primera cuota que venció el 15 de julio de 2002, y que era por la cantidad de NUEVE MILLONES UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 9.001.502,81); resultando que PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A., le adeuda a la actora la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 51.140.021,23), por concepto de capital, por lo que considera este sentenciador que correspondía a la aparte demandada en la presente causa de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”., probar haber hecho el pago de dichas cuotas establecidas en el convenio de pago o probar el hecho extintivo de la obligación, lo cual no hizo por medio alguno en la presente causa, en consecuencia de conformidad con la norma antes citada, es procedente la presente pretensión por cumplimiento de contrato. Así se decide.
En relación al alegato de la parte demandada, respecto de que el demandado (Sic) no acompañó junto su libelo de demanda el instrumento fundamental de la demanda de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, observa este sentenciador, que la parte actora en la presente causa acompañó junto a su libelo demanda, el original expediente Nº. 031600 del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de reconocimiento de firma del convenio de pago suscrito entre las partes de la presente controversia, siendo que dicho convenio de pago es contentivo a su vez de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa y que fue declarado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, instrumento con fuerza ejecutiva, considera este sentenciador que la parte actora si acompañó documento fundamental a su demanda. Así se decide.
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia…” (…) “…declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil CINESA VIDEO, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia: se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 51.140.021,23) que es el valor de las cuotas no pagadas, previstas en el convenio de pago.- SEGUNDO: Los intereses causados por las distintas cuotas desde la fecha de su vencimiento, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la oportunidad correspondiente.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la empresa mercantil Cinesa Video, C.A., contra la también empresa mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 04/05/2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 27/07/2005, parcialmente transcrita, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada y condenó a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, así como las costas del presente juicio.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
Mediante escrito admitido en fecha 11/08/2003, contentivo del libelo de demanda que diera inicio al presente proceso, los abogados: Luis Betancourt Oteyza, Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, en su condición apoderados judiciales de la empresa mercantil “Cinesa Video, C.A.”, interpusieron demanda por Cobro de Bolívares contra la también empresa mercantil “Promotora Lotto Quiz, C.A.”, alegando como fundamento a la pretensión incoada, en síntesis, lo siguiente:
1).- Que la empresa mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A., por intermedio de su Director, Diego Loynaz Lara (Quien actuara de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de sus estatutos Sociales), en fecha 24/05/2002, suscribió un documento contentivo de un convenio de pago mediante el cual la referida empresa manifestó que asumía la obligación de cancelar una deuda por la cantidad de Bs. 54.009.016,86, contraída con su representada Cinesa Video, C.A., cuya deuda constaba en las facturas y avisos de cobro que en el referido instrumento se identifican, y que se generaron por la realización y producción de comerciales que se denominaron “Comerciales Lotto Quiz, originados según contrato Nº. 10311 de fecha 23/01/2001;
2).- Que en el convenio de pago quedó especificado que la deuda allí asumida se había originado de facturas y avisos de cobro emitidos y que debían ser pagados a su poderdante por la empresa mercantil Ars Publicidad, C.A., a quien expresamente se identificó en el convenio como la agencia contratada como intermediaria de la obligada Promotora Lotto Quiz, C.A., y su representada; Que en ese convenio de pago Promotora Lotto Quiz, C.A., se obligó a pagarle a su representada Cinesa Video, C.A., la cantidad que reconoció como adeudada, es decir, la suma de Bs. 54.009.016, 86, en 6 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 9.001.502,81, cada una, venciéndose la primera de ellas el día 15/07/2002, y las 5 restantes, en la misma fecha de los meses subsiguientes;
3).- Que ese documento contentivo del convenio de pago lo presentaron para su reconocimiento a fin de preparar la vía ejecutiva, conforme a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/03/2003, quien por auto de fecha 09/06/2003, lo declaró con “Fuerza Ejecutiva” de conformidad con la norma citada; Que no obstante el convenio de pago suscrito por Promotora Lotto Quiz, C.A., ésta última no le ha pagado a su representada ninguna de las cuotas allí prevista y que alcanzan la suma de Bs. 54.009.016,86, limitándose hacer un único abono en fecha 18/07/2002, por la cantidad de Bs. 2.868.995,63, a cuenta del valor de la primera cuota que venció el 15/07/2002, la cual era por la cantidad de Bs. 9.001.502,08, por lo que a la presente fecha lo que adeuda Promotora Lotto Quiz, C.A., es la cantidad de Bs. 51.140.021,23, cuyo monto no ha pagado a pesar de las gestiones de cobro efectuadas a tal fin;
4).- Que es por todo lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.264, 1211 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que acuden por esta autoridad para demandar a Promotora Lotto Quiz, C.A., a fin que convenga en pagarle a su representada o a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de Bs. 51.140.021,23, que es el valor de las cuotas no pagadas, deducido del monto total, el abono parcial que hizo la demandada a la primera de las cuotas; Segundo: Los intereses causados por las distintas cuotas desde la fecha de su vencimiento -calculados a la tasa del 12% anual-, hasta la fecha en que tenga lugar su pago, los cuales solicitan se determinen por experticia complementaria al fallo; Tercero: La corrección monetaria del capital adeudado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, los abogados María Claudia Lara Fernández y Miguel Ángel Galíndez Gonzáles, quienes actuaran como apoderado judiciales de la parte demandada, Promotora Lotto Quiz, C.A., en su escrito de contestación a la demanda consignado por ante el a-quo en fecha 22/09/2004, alegaron en defensa de su representada, en síntesis, lo siguiente:
1).- Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, la demanda que por Cobro de Bolívares intentara Cinesa Video, C.A., en contra de su representada;
2).- Que la actora en su escrito libelar señala que la demandada, Promotora Lotto Quiz, C.A., asumió una deuda para con ella y que constaba en facturas y avisos de cobro que se generaron por la realización y producción de comerciales originados según contrato Nº. 10311 de fecha 23/01/2001, pero es el caso, que esas facturas y avisos de cobro no constan en autos porque no fueron acompañadas por la accionante a su escrito libelar, razón por la cual -estiman- que se está en presencia de una demanda que carece de fundamento, dado que no fue acompañado al libelo los documentos fundamentales de la acción propuesta, sin los cuales no puede el Juez determinar la existencia de la obligación, ni su representada determinar el origen de una presunta obligación que se le opone;
3).- Que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece, citan: (Sic) “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que parezca sin son anteriores que no tuvo conocimiento de ello”. (Subrayado de la aparte); Que en el presente caso, la actora no se encuentra dentro de las excepciones contempladas por la norma en cuestión, ya que no señaló en el libelo de demanda la oficina o el lugar donde se encuentran los presuntos documentos, los cuales a decir de la accionante son de fecha anterior, y obviamente tuvo conocimiento de los mismos;
4).- Que en este sentido, la acción interpuesta no cuenta con los fundamentos probatorios que sustentan los hechos narrados por la actora en su libelo, y que de existir constituirían los instrumentos fundamentales de las afirmaciones efectuadas por la accionante en la demanda, ya que a su propio decir, se corresponden al origen de la deuda que se le imputa a su representada, Promotora Lotto Quiz, C.A.; Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar de la pretensión interpuesta.
Llegada la oportunidad probatoria únicamente hizo uso de ese derecho la parte demandante, quien consignó su respectivo escrito en el cual promovió el mérito favorable que se deriva de los autos, particularmente el documento acompañado con el libelo de demanda, contentivo del convenio de pago suscrito en fecha 24/05/2002, por las partes aquí litigantes, así como una serie de facturas y avisos de recibos de cobro que rielan a los folios 103 al 130, del presente expediente, cuyo valor probatorio este Superior analizará más adelante.
Cabe señalar que en la oportunidad fijada por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos, en los cuales, por una parte, el abogado Gerardo Enrique Celli González, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, insistió en que en el presente caso la parte actora no acompañó a su escrito libelar el documento fundamental de su demanda, ya que, como lo han venido sosteniendo, la actora en su demanda aduce que la demandada, Promotora Lotto Quiz, C.A, asumió una deuda para con Cinesa Video, C.A., que constaba de facturas y avisos de cobro que se generaron por la realización y producción de comerciales, los cuales denominan “Comerciales Lotto Quiz, C.A.”, originados según contrato Nº. 10311 de fecha 23/01/2001, que se encontraban a nombre de un tercero es decir, de Ars Publicidad, C.A., cuya deuda no consta porque no fue acompañada al libelo las documentales donde presuntamente nace la obligación de su mandante, Promotora Lotto Quiz, C.A.; Que en este sentido, y siendo que las facturas y recibos de cobro cursantes en autos fueron desechados por emanar de tercero (Ars Publicidad, C.A.) que no es parte en el juicio, la demanda interpuesta carece de fundamento como así solicita sea lo declarado por este Superior, y, consecuencialmente, se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27/07/2005.
Por otra parte, los abogados Luis Betancourt Oteyza, Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, co-apoderados de la parte actora, alegaron, en el respectivo escrito de informes, que en el presente caso si se acompañó el documento fundamental de la pretensión incoada de donde emerge la deuda que asumiera Promotora Lotto Quiz, C.A., para con su representada; Que como Ars Publicidad no cumplía con su obligación para con Cinesa Video, C.A. (Actora) y argumentaba para ello que no podía hacerlo porque Promotora Lotto Quiz, C.A., no le pagaba, ésta última sociedad decidió asumir la deuda de plazo vencido que por consiguiente tenía Ars Publicidad para con su representada Cinesa Video, C.A., y en virtud de ello la demandada, Promotora Lotto Quiz, C.A., asumió directamente la obligación de pago y por eso se elaboró y se suscribió el convenio de pago de fecha 24/05/2002, el cual fue acompañado al escrito libelar como documento fundamental de la demanda y en la que la empresa accionada convino en los plazos de pago que allí se prevén.
Que de esta forma, queda evidenciado que con el libelo de demanda si se acompañó el documento fundamental a la misma, cual es, el convenio de pago suscrito por Promotora Lotto Quiz, C.A., en fecha 24/05/2002, por intermedio de su Director ciudadano, Diego Loynaz Lara, debidamente reconocida su firma mediante el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento, realizado ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarado por ese Tribunal, por auto de fecha 09/06/2003, con “Fuerza Ejecutiva”. Por consiguiente, solicitan sea desechado el argumento de la demandada respecto a la falta de documento fundamental, y, consecuencialmente, se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión de fecha 27/07/2005.
En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la presente controversia sometida al estudio, conocimiento y posterior decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
El poder de revisión de la Sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de Aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir Justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada y objetada la demanda propuesta, este Juzgador procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó el original del expediente Nº. 031600, de la numeración particular del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción, con motivo de un procedimiento de reconocimiento de firma (Solicitado por la actora) del “Convenio de Pago” que fuera suscrito en fecha 24/05/2002, entre las partes aquí litigantes, es decir, entre Cinesa Video, C.A., y Promotora Lotto Quiz, C.A. (Folios 08 al 39, del expediente), cuyo cumplimiento de las obligaciones allí adquiridas se demanda.
Ahora bien, del referido medio probatorio se desprende que el convenio de pago de fecha 24/05/2002, fue declarado por el mencionado Juzgado de Municipio CON FUERZA EJECUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 09/06/2003, y en el mismo, acordaron las partes, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …El presente convenio de pago compromete a PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A., a sumir de forma directa la deuda total contraía con CINESA VIDEO, C.A., por Bs. 54.009.016,86, dicha cantidad justificada según las facturas Nº. 953, 987, 1014, 1015, 1016, 1021, 1022, 1023, 1024, 1049, 1050, 1052, 1053, 1058, 1059, 1064, 1072, 1074, 1080 y los avisos de cobro Nº. 008/04, 009/06, 014/08, 016/03, 010/07, 012/07, 013/07 todos bajo el nombre de ARS PUBLICIDAD (agencia de contratada como intermediaria por la misma PROMOTORA), por concepto de realización y producción de COMERCIALES LOTTO QUIZ, según contrato Nº. 10311 DE FECHA 23/01/2001.
PROMOTORA LOTTO QUIZ, queda sujeto a cancelar según el siguiente esquema de pago el total de la deuda antes mencionada.
“…Omissis…”. (Fin de la cita textual).
De texto transcrito, claramente se desprende, que la empresa mercantil demandada, Promotora Lotto Quiz, C.A., se obligó mediante el documento de “Convenio de Pago” de fecha 24/05/2002, a pagarle a Cinesa Video, C.A., la cantidad de Bs. 54.009.016,86, a razón de Bs. 9.001.502.81, por los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002, que era la deuda total que había contraído la empresa Ars Publicidad, C.A., con la actora, por concepto de realización y producción de “COMERCIALES LOTTO QUIZ”, según contrato Nº. 10311 de fecha 23/01/2001. En otras palabras, la empresa Promotora Lotto Quiz, C.A., en el referido “Convenio de Pago, asumió directamente la obligación de pagarle a Cinesa Video, C.A., la cantidad de dinero allí reflejada y por el concepto señalado.
Ahora bien, este medio probatorio no fue objeto de impugnación alguna en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia y se le otorga todo el valor que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil, como hecho demostrativo de la obligación de pago que asumiera Promotora Lotto Quiz, C.A., para con Cinesa Video, C.A., y así se declara.
Asimismo, en la oportunidad probatoria, la parte actora de autos, Cinesa Video, C.A., promovió un legajo de facturas en originales signadas con los Nros. 0684, 00729, 00747, 00748, 00749, 00754, 00755, 00756, 00758, 00782, 00783, 00785, 00786, 007921, 007987, 00807, 00809, 00814 y 00815, así como los originales de avisos de cobro signados con los Nros. 008/04-01, 009/06-01, 014/08-01, 016/03-02, 010/07-01, 012/07-01 y 013/07-01, las cuales rielan a los folios que van desde el 103 al 130, del presente expediente.
Estos medios probatorios, al igual que el anterior, tampoco fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello. No obstante, observa este Juzgador que de sus contenidos se desprende que fueron elaboradas y/o emitidas por la empresa mercantil Ars Publicidad, C.A., quien es un tercero ajeno a la causa, de manera que, para que puedan tener valor probatorio en juicio han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial a tenor de los dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió. Por consiguiente, se desechan del proceso y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
Cabe señalar en esta oportunidad, que la parte demandada de autos no promovió prueba alguna en la presente causa. Sin embargo, al momento de dar contestación a la demanda esgrimió en su defensa, que la demanda instaurada carece de fundamentos por cuanto -a su entender- la empresa demandante no acompañó a su escrito libelar el documento fundamental de su pretensión, por lo que solicitó su declaratoria a tenor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Civil.
Ante el planteamiento expuesto, observa este Juzgador que, contrario a lo alegado por la empresa demandada, en el presente caso la empresa demandante sí acompañó el documento fundamental de su demanda, ya que de la lectura individualizada efectuada al escrito libelar se constata, que la pretensión incoada persigue el pago de una cantidad de dinero (Bs. 54.009.016,86) que Promotora Lotto Quiz, C.A., se obligara a cancelar mediante el documento de “Convenio de Pago” de fecha 24/05/2002, a Cinesa Video, C.A., a razón de Bs. 9.001.502.81, por los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002, que era la deuda total que había contraído la empresa Ars Publicidad, C.A., con la actora, por concepto de realización y producción de “COMERCIALES LOTTO QUIZ”, según contrato Nº. 10311 de fecha 23/01/2001; y cuyo convenio de pago fue declarado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial CON FUERZA EJECUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 09/06/2003. En consecuencia, y con vista a lo expuesto, el alegato objeto de análisis se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.
En atención a la valoración y análisis efectuado de las pruebas cursantes en autos, cabe señalar, que el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Por tanto, en opinión de quien aquí decide, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
Así pues, al haber quedado demostrado con las pruebas aportadas a los autos, la obligación adquirida por la empresa mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A., en el documento de “Convenio de Pago” de fecha 24/05/2002, de pagarle a Cinesa Video, C.A., la cantidad de Bs. 54.009.016,86, a razón de Bs. 9.001.502.81, por los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002, que era la deuda total que había contraído la empresa Ars Publicidad, C.A., con la actora, por concepto de realización y producción de “COMERCIALES LOTTO QUIZ”, según contrato Nº. 10311 de fecha 23/01/2001, la presente demanda debe declararse procedente en derecho, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
No obstante la declaratoria que antecede, siendo que en el presente caso la parte demandada en su escrito libelar ha señalado que la empresa accionada, Promotora Lotto Quiz, C.A., en la obligación de pago contraída por ésta sólo se limitó hacer un único abono en fecha 18/07/2002, por la cantidad de Bs. 2.868.995,63, a cuenta del valor de la primera cuota que venció el 15/07/2002, la cual era por la cantidad de Bs. 9.001.502,08, restando un saldo de Bs. 51.140.021,23, debe concluirse, que éste último monto -y no otro- es el que debe pagar Promotora Lotto Quiz, C.A., por concepto de capital adeudado a la empresa mercantil Cinesa Video, C.A. Así se declara.
Con relación a la solicitud de intereses moratorios causados por las distintas cuotas de pago desde las fechas de sus vencimientos hasta el pago total de la deuda, los mismos deben ser acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, mediante una experticia complementaria al fallo. En tal sentido, procede el pago de intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto en materia contable, desde las fechas de vencimiento de las respectivas cuotas de pago, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados a la tasa del 12 anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la solicitud de corrección monetaria de la cantidad de Bs. 51.140.021,23, efectuada por la empresa Cinesa Video, C.A., bajo el argumento que la deuda surgida como consecuencia a la falta de pago oportuno de la obligación contraída en el documento de convenio de pago de fecha 24/05/2002, constituye una deuda de valor, lo cual fue alegado en el escrito libelar y ratificado en los informes en esta Alzada, y cuyo pronunciamiento fue omitido por el juzgador a-quo; pasa este Tribunal Superior a hacer las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 00696 del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, expediente N°. 2000-0860, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en relación al tema de los intereses e indexación demandados en forma conjunta, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualidad del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N°. 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Por tanto, al haber ordenado el tribunal a-quo en su sentencia apelada el pago de intereses moratorios, obviando el pronunciamiento en relación a la corrección monetaria debidamente solicitada, considera este Juzgador que tal omisión en nada afecta la decisión por éste adoptada ya que el pago por concepto de corrección monetaria resulta improcedente en este proceso. No obstante, debe advertir este Tribunal de Alzada que al no haber acordado el Juez a-quo todo cuanto fuere peticionado en el escrito libelar -entre otros la corrección monetaria aquí negada- no ha debido declarar con lugar la demanda por cuanto la misma resulta procedente parcialmente en virtud a la improcedencia de la indexación. De ahí que, tampoco ha debido condenar en costas a la parte demandada al no haberse acordado todo lo peticionado en el escrito libelar, es decir, al no haber existido un vencimiento total.
Por consiguiente, en la presente causa no procede la indexación de la cantidad condenada al pago, y, consecuencialmente, se impone la revocatoria respecto a la condenatoria en costas procesales de la empresa demandada en la sentencia recurrida en apelación de fecha 27/07/2005, al no haberse acordado todo cuanto fuere peticionado en el escrito libelar. Así se declara.
En consecuencia, en la presente causa debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28/03/2006, por el abogado Gerardo Enrique Celli, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27/07/2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la empresa mercantil Cinesa Video, C.A., contra la también empresa mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 51.140.021,23, por concepto de capital adeudado; así como los intereses moratorios causado del monto adeudado, los cuales se ordenan calcular mediante una experticia complementaria al fallo a practicarse por un solo experto en materia contable, desde las fechas de vencimiento de las respectivas cuotas de pago, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados a la tasa del 12 anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria sobre el monto del capital adeudado. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
CUARTO: Se REVOCA la condenatoria en costas procesales de la empresa demandada, Promotora Lotto Quiz, C.A., en la sentencia recurrida en apelación de fecha 27/07/2005, al no haberse acordado todo cuanto fuere peticionado en el escrito libelar.
QUINTO: En los términos aquí expuestos, y en consideración a todo lo señalado en el cuerpo del presente fallo, QUEDA REFORMADA la sentencia dictada en fecha 27/07/2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual cursa a los folios 140 al 144, del presente expediente.
SEXTO: Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas en la presente causa.
SÉPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes, que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 18/09/2006, el cual cursa al folio 169, del presente expediente
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ENEIDA VÁSQUEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ENEIDA VÁSQUEZ.
CDA/EV/Ernesto.
EXP. N°. 7762.
UNA (1) PIEZA; 19 PÁGS.
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